VI.1o.A. J/3 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA. TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CON POSTERIORIDAD A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN VIGOR A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE, AL SEÑALAR DICHO ORDENAMIENTO LEGAL UN PLAZO MAYOR QUE EL QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo IV; Pág. 4306
Hechos: Los quejosos reclamaron diversas órdenes de autoridades municipales del Estado de Puebla. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto, al considerar que los actos reclamados deben impugnarse a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 252 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, previamente a la promoción del juicio de amparo, en apego al principio de definitividad que lo rige. Inconformes con dicha sentencia interpusieron recursos de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de juicios de amparo promovidos con posterioridad a la reforma al artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del cuatro de octubre de dos mil once, no debe agotarse previamente el recurso de inconformidad previsto en el artículo 252 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, al señalar dicho ordenamiento legal un plazo mayor que el que establece la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional.
Justificación: En la tesis de jurisprudencia VI.1o.A. J/37, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS, AL NO EXIGIR DICHA LEY MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.", este Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que dado que los artículos 252, 260, 261 y 262 de la citada ley orgánica no exigen mayores requisitos para conceder la suspensión de los actos impugnables mediante el recurso de inconformidad previsto en el primero de sus preceptos, que los señalados en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo abrogada (correlativos de los diversos 128 y 132 de la vigente), el particular está obligado a agotar el principio de definitividad previamente a acudir al juicio constitucional; sin embargo, debe ponderarse que el artículo 107, fracción IV, constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, en vigor a partir del cuatro de octubre del mismo año, establece como excepción al principio de definitividad que la ley del acto prevea un plazo mayor que el que dispone la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional. A partir de ello, tratándose de juicios de amparo promovidos con posterioridad a la vigencia de la citada reforma constitucional, el particular no está obligado a agotar el aludido recurso ordinario, debido a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y 131 de este último ordenamiento legal abrogado (correlativo de los preceptos 112 y 138, fracción I, del vigente), al presentarse un escrito se dará cuenta con él dentro del día siguiente a su presentación, siendo éste el plazo en el que se debe proveer lo relativo a la suspensión provisional, mientras que el mencionado artículo 260 de la referida Ley Orgánica Municipal prevé que el síndico municipal deberá acordar, otorgando o negando la suspensión del acto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, esto es, prevé un plazo mayor que el que dispone la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, lo que a partir de la reforma constitucional de trato, implica una excepción al principio de definitividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 318/2012. 21 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.
Amparo en revisión 405/2012. 30 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.
Amparo en revisión 24/2013. Director de Desarrollo Urbano Municipal de Teziutlán, Puebla. 13 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.
Amparo en revisión 262/2015. 7 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.
Queja 40/2023. Director General Jurídico y de lo Contencioso de la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Puebla. 7 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Paola Etianne Abraham Soldevila.
Nota: La tesis de jurisprudencia VI.1o.A. J/37 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1548, con número de registro digital: 172936.