VII.2o.C.19 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
USURA. LA TESIS AISLADA 1a. CCLII/2016 (10a.), QUE PREVÉ QUE LAS TASAS DE INTERÉS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO TIENEN LA PRESUNCIÓN DE NO SER USURARIAS, NO ES OBLIGATORIA, EN RAZÓN DE QUE LO EXPUESTO EN ÉSTA NO FUE LA RATIO DECIDENDI DEL ASUNTO DEL QUE DERIVÓ.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4617
Hechos: La autoridad responsable redujo de oficio el interés establecido en el documento base de la acción por estimar que tenía carácter usurario, mientras que la institución bancaria quejosa para desvirtuar lo fallado adujo en el juicio de amparo directo que aquél se fijó bajo el más estricto apego a lo establecido en los indicadores permitidos en el Sistema Financiero Mexicano, invocando para ello la tesis aislada 1a. CCLII/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la tesis aislada 1a. CCLII/2016 (10a.) no es obligatoria, en razón de que lo expuesto en ésta no fue la ratio decidendi del asunto del que derivó, pues el criterio sustentando en el fondo fue la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo.
Justificación: Lo anterior, porque a la luz de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2018 (10a.), de título y subtítulo: "TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN." y de la tesis aislada 2a. CXII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA.", sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de la interpretación a los artículos 217, 218, 222 y 223 de la Ley de Amparo, se colige que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el Pleno y sus Salas, será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas; que cuando establezcan un criterio relevante se elaborará la tesis respectiva en la que se recojan las razones de la decisión, es decir, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio; respecto de los precedentes obligatorios, que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten el Pleno y las Salas del Máximo Tribunal constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales y que las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. Así, de la ejecutoria emitida en el amparo directo en revisión 777/2016, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis aislada 1a. CCLII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. LAS TASAS DE INTERÉS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE NO SER USURARIAS.", se advierte que el estudio que se realizó fue en relación con la procedencia del recurso de revisión en juicio de amparo directo; empero, no se resolvió una cuestión de fondo, precisamente porque se estimó que éste era improcedente, pues de los argumentos vertidos en la demanda de amparo, las consideraciones emitidas en la sentencia recurrida y los agravios formulados en el escrito de revisión no se advertía una cuestión de constitucionalidad que subsistiera como materia de análisis, incluso, se estimó que no existía problema de constitucionalidad porque el Tribunal Colegiado de Circuito había aplicado los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para sustentar los parámetros para determinar si las tasas de las que emanaba el asunto sometido ante su potestad en el juicio de amparo directo eran usurarias o no. En ese contexto, en los precedentes de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias, al ser argumentos incidentales o colaterales a las razones que sustentan el sentido del fallo, por lo que no deben constituir el fundamento esencial del juzgador para determinar la aplicación y el alcance del precedente jurisdiccional; por ende, es que no resulte obligatorio el criterio expuesto en la tesis indicada, ni sea dable acogerse al mismo, en razón de que no fue la ratio decidendi del asunto del que surgió, pues ésta fue sobre la procedencia del amparo directo en revisión y dentro de la razón decisoria no estaban a discusión los hechos relativos al fondo de la cuestión de constitucionalidad; de ahí que lo que se establece en la tesis aludida constituyen razones para complementar la resolución jurisdiccional secundaria –obiter dictum–, ya que la litis no fue resolver si derivado del artículo 28 de la Constitución General, las tasas de interés de las instituciones que conforman el Sistema Financiero Mexicano gozan de la presunción de no ser usurarias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 225/2022. 8 de diciembre de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: Marcela Magaña Pérez.
Amparo directo 299/2022. Caja Zongolica S.C. de Ahorro y Préstamo de R.L. de C.V. 8 de diciembre de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: Lucio Huesca Ballesteros, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Amparo directo 300/2022. María Elena Bautista Cruz. 8 de diciembre de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: Lucio Huesca Ballesteros, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Amparo directo 301/2022. Alfredo Camarillo Ramírez. 8 de diciembre de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: Lucio Huesca Ballesteros, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2018 (10a.) y aisladas 2a. CXII/2016 (10a.) y 1a. CCLII/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas y 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 53, Tomo I, abril de 2018, página 847 y 36, Tomo II, noviembre de 2016, páginas 1554 y 916, con números de registro digital: 2016525, 2012995 y 2012978, respectivamente.