I.20o.A.4 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PERSONAS INDÍGENAS. EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) ABROGADA, VIOLA LOS DERECHOS A LA LIBRE AUTODETERMINACIÓN Y AL AUTOGOBIERNO DE LAS PERSONAS INDÍGENAS QUE FORMAN PARTE DEL PERSONAL SUSTANTIVO, AL NO PREVER LA POSIBILIDAD DE OTORGARLES UNA RESERVA DE PLAZA PARA DESEMPEÑAR CARGOS OBLIGATORIOS EN SUS COMUNIDADES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4505
Hechos: Una persona indígena que laboraba en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México solicitó una reserva de plaza, con la finalidad de ocupar un cargo obligatorio en su comunidad, la cual fue negada bajo el argumento de que el artículo 54, fracción XI, de la ley orgánica de dicha procuraduría abrogada únicamente establece esa posibilidad para ocupar cargos directivos dentro de la administración pública federal, local y municipal. Por ello, aquélla presentó su renuncia y promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa y el artículo referidos. La Jueza de Distrito sobreseyó al estimar que la renuncia impedía restituirla en sus derechos, pues una eventual concesión de la protección constitucional implicaría que se le otorgara una reserva de plaza respecto de un cargo que ya no desempeñaba.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 54, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal abrogada viola los derechos a la libre autodeterminación y al autogobierno, previstos en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de las personas indígenas que formen parte del personal sustantivo de ese organismo público y soliciten una reserva de plaza para cumplir con un cargo obligatorio en su comunidad.
Justificación: Lo anterior, porque las personas indígenas elegidas para cumplir con cargos comunitarios obligatorios tienen el derecho a desempeñarlos ya que así ejercen la prerrogativa convencional y constitucional de participar en la organización interna tradicionalmente elegida y aplicada por su comunidad. Esa prerrogativa que además tiene correspondencia con el derecho de los pueblos indígenas a elegir autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno conforme a sus instituciones, disposiciones normativas, procedimientos y prácticas, necesariamente presupone que las personas elegidas puedan ejercer los cargos respectivos. Ahora bien, el artículo 54, fracción XI, referido no prevé la posibilidad de otorgar una autorización para tales efectos, pero sí para desempeñar cargos directivos en dependencias de gobierno y, por ende, bajo una perspectiva intercultural, desconoce la validez de los cargos comunitarios obligatorios, les impide asumir sus consecuencias jurídicas por distinciones injustificadas y les resta operatividad por no ser asimilables o equivalentes a los gubernamentales. De ahí que genera una externalidad negativa que propicia el incumplimiento de obligaciones comunitarias, emite un mensaje valorativo negativo que conlleva el riesgo de erosionar o desprestigiar la importancia de acatarlas y genera un escenario no favorable a la diversidad y pluralidad cultural.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 278/2022. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.