XXI.2o.C.T.7 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
ACTO EN JUICIO CUYOS EFECTOS SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. LO ES LA RESOLUCIÓN FAVORABLE DE LA ALZADA EN LA APELACIÓN PREVENTIVA PARA QUE SE ADMITA Y DESAHOGUE UNA PRUEBA TESTIMONIAL, SI NO REPONE EL PROCEDIMIENTO NI DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN PRINCIPAL PARA QUE SEA EL A QUO QUIEN LA VALORE Y DICTE UNA NUEVA SENTENCIA, AL TRANSGREDIR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5259
Hechos: En un juicio ordinario civil el Juez de primera instancia determinó no admitir la prueba testimonial ofrecida por la actora; inconforme con dicha resolución interpuso recurso de apelación en efecto preventivo; seguido el juicio ordinario en sus etapas se dictó sentencia definitiva absolviendo a los demandados; la actora apeló nuevamente, admitiéndose el recurso en efecto devolutivo. La alzada resolvió favorable la apelación preventiva contra el auto que desechó la testimonial; no obstante, sin reponer el procedimiento ni dejar insubsistente la sentencia principal, ordenó al Juez natural que la admitiera y realizara las diligencias necesarias para su desahogo; hecho lo anterior debía devolver los autos para que se valorara el testimonio al resolver el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo, en el que el Juez de Distrito sobreseyó al considerar que no se trataba de un acto de imposible reparación, porque sólo incidía en afectaciones intraprocesales. En el recurso de revisión la quejosa sostuvo que la resolución dictada en segunda instancia sí afectaba derechos sustantivos en razón de que no podría recurrir el estudio que se realizaría sobre la referida prueba testimonial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución favorable de la alzada en la apelación preventiva para que se admita y desahogue una prueba testimonial, constituye un acto en juicio cuyos efectos son de imposible reparación, si no repone el procedimiento ni deja insubsistente la resolución principal para que sea el a quo quien valore el testimonio respectivo y dicte una nueva sentencia, al transgredir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque impide que las partes puedan recurrir el fallo en el que el ad quem realizará el ejercicio ponderativo sobre el valor de la prueba en relación con el fondo del asunto.
Justificación: Lo anterior porque, en principio, el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para los órganos jurisdiccionales la obligación de "privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales", con miras a lograr una tutela judicial efectiva. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha sostenido que el derecho de acción establecido en el precepto citado, es el derecho subjetivo que toda persona tiene para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el objeto de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Sobre esa base, el acto reclamado es de imposible reparación y reclamable en el juicio de amparo indirecto, aun cuando afecta derechos adjetivos o procesales, dado que su consecuencia lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de ahí que si el tribunal de alzada resuelve favorablemente una apelación preventiva para que se admita y desahogue una prueba testimonial, pero no repone el procedimiento ni deja insubsistente la sentencia apelada para que sea el Juez natural quien valore la referida prueba y dicte una nueva resolución, transgrede el citado derecho fundamental, porque las partes no podrán recurrir el ejercicio ponderativo que realizará el tribunal ad quem sobre cómo la valoración de la prueba incide en el fondo del asunto; privando con esto, el derecho de los contendientes a recurrir el fallo, por lo que la determinación de la autoridad jurisdiccional sí afecta materialmente ese derecho sustantivo en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 166/2022. Guadalupe Leyva Pavón. 1 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretaria: María Sofía Leyva Jones.