XI.2o.C.16 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. PARA SU PROCEDENCIA ES INTRASCENDENTE QUÉ TAN AMPLIA O REDUCIDA SEA LA DIFERENCIA ENTRE LOS PATRIMONIOS DE LAS PARTES NI, POR ENDE, QUÉ TAN NOTORIO SEA ESE HECHO, PUES SÓLO SERÁ RELEVANTE PARA DETERMINAR SU MONTO (INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO "NOTORIAMENTE MENORES" PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5371
Hechos: El actor promovió en la vía ordinaria oral familiar la disolución del vínculo matrimonial y la demandada reconvino sobre el pago de la pensión compensatoria de carácter resarcitorio. En la sentencia de primera instancia se declaró improcedente esta última acción, lo que fue confirmado en el fallo de apelación, pues conforme al artículo 258 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, la desproporción patrimonial debe ser clara y evidente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de la interpretación del requisito "notoriamente menores" previsto en el citado artículo, que para la procedencia de la compensación económica es intrascendente qué tan amplia o reducida sea la diferencia entre los patrimonios de las partes ni, por ende, qué tan notorio sea ese hecho, pues sólo podrá ser relevante para determinar el monto concreto de la compensación.
Justificación: Lo anterior, porque el referido artículo 258 faculta a los cónyuges a exigir una indemnización hasta del cincuenta por ciento (50 %) del valor de los bienes que hubieran adquirido durante el matrimonio, pero condiciona su procedencia, en el supuesto en que ambos consortes hayan adquirido bienes, a que los del reclamante sean notoriamente menores a los de su cónyuge. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 110/2009 y 1a./J. 54/2012 (10a.), de rubros: "DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS." y "DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.", estableció que la compensación económica tiene como propósito resarcir los costos de oportunidad generados en el patrimonio, desarrollo profesional y labor de uno de los cónyuges por el tipo de trabajo que aportó al patrimonio familiar. Esta obligación de compensar tiene fundamento en el principio de igualdad entre cónyuges previsto en el artículo 1o. de la Constitución General y desarrollado en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que el trabajo doméstico y de cuidado no ha sido históricamente valorado en el mercado remunerado; realizar estas funciones pone en desventaja económica a las personas que las desempeñan sin retribución y otorga un beneficio a los que dependen de ellas para trabajar fuera del hogar. Ahora bien, la desventaja económica que se genere puede advertirse de la diferencia entre los bienes, títulos o derechos de cada cónyuge al disolverse el matrimonio, ya sea por el número, cantidad o características de aquéllos. No obstante, también deben tomarse en cuenta las diferencias y beneficios que pudieron derivarse en capital humano, ya sea en educación, redes de trabajo remunerado y experiencia laboral; de ahí que de una interpretación sistemática de la naturaleza de la institución de indemnización compensatoria contenida en el artículo 258 citado, la cláusula atinente a lo "notorio" de la diferencia entre los patrimonios de las partes, debe leerse en consonancia con la existencia de una desventaja económica derivada de los costos de oportunidad en los que se incurrieron, aspecto que debe subsanarse con base en la diferencia entre bienes y derechos, así como en el capital humano; esa interpretación encuentra justificación en que el propósito de la compensación es garantizar el cumplimiento del derecho a la igualdad entre cónyuges o concubinos y reconocer el valor social de las labores de cuidado. Por lo que considerar que para efectos de la procedencia de la compensación, la diferencia entre los bienes de las partes tiene que ser "notoria", se traduce en desconocer la complejidad de los intereses involucrados, los cuales no sólo incluyen bienes materiales o derechos valuados en dinero, sino que involucran también las desventajas (y ventajas para la otra parte) generadas por haber asumido las cargas domésticas. Así, la premisa fundamental de la que debe partir el Juez es que alguien se dedicó a realizar las labores domésticas y familiares en alguna medida durante la vigencia del matrimonio ya que, independientemente de la repartición de ellas entre los cónyuges, las tareas en el hogar no se hicieron solas; por lo que supeditar la procedencia de la acción a la "notoria" inferioridad de los bienes adquiridos por la solicitante es inconstitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 537/2022. 3 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Günther Demián Hernández Núñez. Secretaria: Norma Navarro Orozco.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 110/2009 y 1a./J. 54/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 212 y Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 716, con números de registro digital: 165037 y 2000780, respectivamente.