IV.1o.A.38 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PENSAMIENTO. EL DERECHO A EXPRESAR DE MODO ORAL O ESCRITO LO QUE SE PIENSA O SE QUIERE DECIR NO ES ABSOLUTO Y ENCUENTRA COMO LÍMITE EL RESPETO A LA DIGNIDAD, A LA HONORABILIDAD Y A NO MENOSCABAR LA FAMA PÚBLICA, PUES CUANDO TALES DERECHOS HUMANOS SON AFECTADOS O SE INDUCE A GENERAR LA CREENCIA DE MALA ACTUACIÓN Y SE PREGONA LA MALA CONDUCTA, EL ESTADO TIENE EL DEBER DE INTERVENIR DE INMEDIATO Y DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE PLANO EN DEFENSA DE ESOS DERECHOS POR SER UN IMPERATIVO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5559
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo en contra del secretario General de Gobierno en Nuevo León, a quien le reclamó los ataques a su dignidad humana y a su honor, a través del escarnio y desprestigio público que realizó públicamente; asimismo, solicitó la suspensión de plano de los actos reclamados. La Jueza de Distrito especializada en materia administrativa negó la suspensión de plano porque consideró que no se estaba frente a actos que se pudieran ubicar en la acepción de infamia prohibida por el artículo 22 constitucional, ni tampoco de los previstos por el artículo 126 de la Ley de Amparo; además, que las publicaciones realizadas en redes sociales no se referían a ninguna sanción impuesta que tenga por objeto menoscabar la dignidad o su honor y tampoco se trataba de una persona privada de su libertad.
Criterio jurídico: El artículo 22 constitucional prohíbe, entre otros actos, la infamia; y dada la gravedad y trascendencia de tal acto que se hizo consistir en su ejecución, incluso fuera de procedimiento, la concesión de la suspensión como medida cautelar debe otorgarse de plano por mandato establecido en el artículo 126 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, sin desconocer que en términos de los artículos 6o. y 7o. constitucionales y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los ciudadanos e incluso las autoridades tienen derecho a manifestar y difundir sus opiniones e ideas; sin embargo, el ejercicio de la libertad de expresión no llega al extremo de que el secretario General de Gobierno de Nuevo León, como autoridad responsable, esté autorizado a expresar públicamente cualquier palabra o expresión que vulnere la dignidad del quejoso, porque aunque en el ejercicio de la libertad de expresión pueda afirmar cualquier hecho o expresar cualquier pensamiento, ese ejercicio no tiene el alcance de involucrarse en la vida privada de las personas ni en expresiones que tiendan a manifestar un defecto personal y de actuación o un hecho ilícito, porque el defecto de personalidad constituye un agravio de denostación, exclusión o discriminación que afecta la psique personal y, respecto de los actos o hechos ilícitos, las autoridades tienen el deber de utilizar los cauces legales para denunciarlos. El tribunal sabe que la libertad de expresión se reconoce no por lo que cada uno tiene derecho a decir y lo hace; la verdadera libertad de expresión radica en la tolerancia y el respeto al pensamiento que mediante la palabra expone el prójimo; sin embargo, al desbordar los límites de la tolerancia o utilizar el pensamiento para ofender a una persona por sus defectos o diferencias o también por hechos que se estiman ilícitos y sin cumplir con el deber de formular denuncias o de utilizar los cauces legales para sostener las afirmaciones que constituyen un ataque o inconformidad a lo realizado por el quejoso, implica a su vez un incumplimiento al deber de proteger el derecho humano a la dignidad, pues como autoridades están obligadas a respetarlo y hacer cuanto esté a su alcance para protegerlo, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal. En efecto, si la autoridad se considera con derecho a manifestar que respecto del quejoso existe o existió una actuación indebida, tiene a su disposición los recursos legales para reclamar, pero no para divulgar fuera de procedimiento y menos sin fundamento ni prueba una conducta que públicamente daña a la persona contra la que se profiere o a la que va dirigida esa manifestación. Efectivamente, la libertad de expresión se traduce en el derecho que cada individuo tiene de expresar ideas, opiniones y emitir información de toda índole y su restricción no puede impedir el derecho a pensar y compartir con otras personas las opiniones propias; empero, tal libertad debe restringirse o está sujeta a limitaciones bajo estrictas condiciones cuando se vulneren otros derechos humanos de las personas y el Estado tiene la obligación de intervenir de inmediato en su defensa; en tanto que en el marco jurídico internacional, específicamente en el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se limita la libertad de pensamiento y de expresión al respeto a los derechos o a la reputación de los demás y a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. De ahí que no se pueda ni deba permitir la expresión sin control de opiniones sobre las personas a través de discursos cuyo mensaje principal se centre en la acusación, difamación, desprestigio público o su degradación como individuo frente a los valores de la sociedad, por lo que la libertad de expresión encuentra necesariamente en su ejercicio el respeto de los diversos derechos humanos inherentes a las personas, porque también son objeto de protección y garantía por parte del Estado. En efecto, el derecho al honor, a la dignidad, a la propia imagen, entre otros, deben respetarse a fin de evitar que se generen situaciones de violencia, señalamientos, discriminación o cosificación, actos que de no concederse la suspensión solicitada respecto de los comunicados o ruedas de prensa que al efecto emite la autoridad responsable o cualquier declaración o manifestación de ideas tanto en público como en privado frente a alguna o algunas personas, dejarían irreparablemente consumado el daño que se pueda causar al quejoso, precisamente por haberse afectado la percepción pública que la sociedad se pudiera generar con respecto al quejoso y, por ello, la concesión de la suspensión para que sea efectiva tiene que constreñir a la autoridad responsable a actuar en un sentido de prohibición y necesariamente en relación con cualquier tercero que siga divulgando la infamia ya proferida en contra del quejoso.
Justificación: Si bien la libertad de expresión se traduce en el derecho que cada individuo tiene de expresar ideas, opiniones y emitir información de toda índole, tal libertad está sujeta a limitaciones, bajo estrictas condiciones que protejan los otros derechos humanos de las personas. Al respecto, en el marco jurídico internacional, específicamente en el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se limita la libertad de pensamiento y de expresión al respeto a los derechos o a la reputación de los demás y a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Pensar lo contrario y permitir la expresión sin control de opiniones sobre las personas a través de discursos cuyo mensaje principal se centre en la acusación, difamación, desprestigio público o su degradación como individuo perteneciente a una sociedad, puede llevar a su degradación como individuo frente a los valores de la sociedad, por lo que tal derecho se encuentra limitado al respeto de los diversos derechos humanos inherentes a las personas que también son objeto de protección y garantía por parte del Estado, como lo son el derecho al honor, a la dignidad, a la propia imagen, entre otros, a fin de evitar que se generen situaciones de violencia, señalamientos, discriminación o cosificación; actos que de no concederse la suspensión solicitada respecto de los comunicados o ruedas de prensa que al efecto emite la autoridad responsable o cualquier declaración o manifestación de ideas tanto en público como en privado frente a alguna o algunas personas, dejarían irreparablemente consumado el daño que se pueda causar al quejoso, precisamente por haberse afectado la percepción pública que la sociedad se pudiera generar con respecto al quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 376/2023. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.