PR.P.CS. J/9 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL PROVEÍDO DICTADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE REQUIERE AL QUEJOSO PARA QUE DESIGNE PERITOS PARA LA PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL BASADA EN EL PROTOCOLO DE ESTAMBUL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4248
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito consideró que procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el proveído dictado en un juicio de amparo indirecto que requiere al defensor del quejoso para que designe peritos para la preparación y desahogo de la prueba pericial basada en el Protocolo de Estambul, pues estimó que podría causar un daño o perjuicio trascendente, grave y de imposible reparación al recurrente sobre los actos de tortura reclamados; mientras que otro Tribunal Colegiado de Circuito estimó que esa determinación no es susceptible de generar daños o perjuicios al inconforme de naturaleza trascendental y grave, por no tratarse de una actuación que lesione o extinga prerrogativa alguna del impugnante.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el proveído dictado en un juicio de amparo indirecto que requiere a la parte quejosa para que designe peritos para la preparación y desahogo de la prueba pericial basada en el Protocolo de Estambul, porque este medio de convicción tiene por objeto la acreditación de actos de tortura.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCCXXVI/2018 (10a.) estableció que cuando se reclaman en un juicio de amparo actos de tortura, los Jueces constitucionales están obligados a investigar y allegarse de todos los elementos necesarios para poder determinar su acreditación. Asimismo, en la diversa tesis aislada 1a. XCII/2019 (10a.), sostuvo que los medios de prueba que se ofrezcan para demostrar un posible acto de tortura deben admitirse y no desecharse de plano por falta de idoneidad, pues este tema debe ser tratado bajo el entendimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano. Bajo esos criterios, cualquier determinación que imponga alguna condicionante para la demostración de un posible acto de tortura, como es el requerimiento al quejoso para la designación de peritos para la preparación y desahogo de la prueba pericial basada en el Protocolo de Estambul, debe considerarse de naturaleza trascendental y grave, y que puede causar un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, para la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone la obligación al juzgador de coadyuvar y no obstaculizar cualquier medio probatorio por el que se pretenda demostrar su existencia, como es la prueba pericial aludida; máxime que la imposición de condicionantes para la materialización de la prueba referida, es susceptible de generar una dilación relevante que podría poner en riesgo la posibilidad de acreditar los actos de tortura reclamados ante el posible desvanecimiento de las lesiones y secuelas físicas derivadas de aquéllos, lo que no podrá ser resarcido con posterioridad en el fallo constitucional que se dicte, por lo que al resolver el recurso de queja, los Tribunales Colegiados de Circuito podrán analizar y supervisar de manera inmediata que el trámite para el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial basada en el Protocolo de Estambul se realice conforme a los lineamientos establecidos en los ordenamientos aplicables.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Contradicción de criterios 26/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Séptimo Circuito. 3 de agosto de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Magistrada Carla Isselin Talavera. Secretario: Marcelo Guerrero Rodríguez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 88/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 37/2023.
Nota: La tesis 1a. CCCXXVI/2018 (10a.) de título y subtítulo: "ACTOS DE TORTURA RECLAMADOS DE MANERA AUTÓNOMA. OBLIGACIONES DE LOS JUECES DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 256, con número de registro digital: 2018533.
La tesis 1a. XCII/2019 (10a.) de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS QUE SE OFREZCAN PARA DEMOSTRAR UN POSIBLE ACTO DE TORTURA DEBEN ADMITIRSE Y NO DESECHARSE DE PLANO POR FALTA DE IDONEIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 375, con número de registro digital: 2021003.