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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 146/2011 , de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 154/2011 (9a.) de rubro: " AMPARO DIRECTO. POR REGLA GENERAL CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EFECTUAR EL TRÁMITE PARA EL EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO, A MENOS QUE NO CONSTE EN AUTOS SU DOMICILIO O EL SEÑALADO RESULTE INCORRECTO, PUES EN ESE CASO SE ESTÁ ANTE EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, Y ENTONCES DEBE HACERLO EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ."
I.3o.C.488 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 177968
- Clave de tesis
- I.3o.C.488 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1426
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN EL AMPARO DIRECTO, REQUERIR AL QUEJOSO PARA QUE ACREDITE LAS GESTIONES RESPECTIVAS, Y AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO APLICAR LA CONSECUENCIA QUE PROCEDA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ESE REQUERIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1426
La facultad del Tribunal Colegiado de Circuito, prevista en los artículos
166 y 178 de la Ley de Amparo
, para prevenir al quejoso, en el amparo directo, a fin de que dentro de un plazo de cinco días subsane las omisiones o irregularidades en que haya incurrido en su demanda de garantías, con la finalidad de lograr el desenvolvimiento de la relación jurídico procesal en el juicio de amparo, no puede hacerse extensiva a la realización del emplazamiento al tercero perjudicado, ya que el trámite de todo lo relativo a ese acto procesal corresponde, en el amparo directo, a la autoridad responsable, como se advierte de la interpretación sistemática de los artículos
163, 164, 167, 168 y 169
de la propia Ley de Amparo, incluyendo el dictado de las providencias necesarias para llevarlo a cabo, como requerimientos y apercibimientos. Luego, si la responsable ya lo hizo sin irregularidad alguna, el Tribunal Colegiado debe abstenerse de emitir determinación encaminada a lograr que el quejoso exhiba la publicación de los edictos para lograr el emplazamiento del tercero perjudicado, de manera que si no hay irregularidad en la actuación de la autoridad responsable, ya no le es dable realizar prevención con apercibimiento de sobreseimiento, porque solamente le compete aplicar alguna consecuencia ante el incumplimiento total o parcial de ese requerimiento, dado que para ello sí está facultado, como se advierte de los preceptos invocados que establecen una clara delimitación de atribuciones en la tramitación del amparo directo, tanto para la autoridad responsable, quien realiza actos previos a la admisión de la demanda de garantías, como para el Tribunal Colegiado, quien admite, desecha o tiene por no interpuesta la demanda, sustanciando y resolviendo, en su caso, el amparo de que se trata. Así, en la hipótesis de que la autoridad responsable requiera al peticionario de garantías para que acredite haber realizado las gestiones relacionadas con la publicación de los edictos a través de los que será emplazado el tercero perjudicado, sin que el quejoso desahogue en sus términos dicha prevención, ya sea que la propia autoridad haya indicado o no la consecuencia que tendría el desacato al requerimiento, corresponde al Tribunal Colegiado aplicar la consecuencia que proceda atendiendo a la naturaleza de la cuestión que está involucrada, esto es, el emplazamiento necesario a fin de que se integre la relación jurídico procesal del juicio de garantías. En tal virtud, el Tribunal Colegiado podrá declarar actualizada la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la
fracción XVIII del artículo 73
, en relación con los artículos
5o., fracción III, y 30, fracción II
, todos de la Ley de Amparo, y por tanto, desechar la demanda respectiva, ya que ello es una consecuencia inherente a la falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte quejosa, en relación con el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 4/2005. Martha Aguilar Trejo. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Voto aclaratorio que con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicado de manera analógica formula el Magistrado Anastacio Martínez García, en relación con el RR. 4/2004, promovido por Martha Aguilar Trejo, resuelto en sesión de diez de marzo de dos mil cinco. Con todo respeto para los compañeros con los que integro, me permito manifestar que aun cuando estoy de acuerdo con el sentido del proyecto, no es así con algunas razones y fundamentos del mismo, por ello a continuación se realizan las manifestaciones que estimo necesarias. En primer término se debe tener en cuenta que la Sala responsable como auxiliar de la autoridad federal en la integración del juicio de garantías, tiene facultades de carácter limitado, de entre las que se encuentran la de emplazar a las partes, como se indica en el artículo 167 de la Ley de Amparo que es como sigue: "Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.". Acto éste, que realiza con el único y exclusivo fin de que las partes estén enteradas de la promoción de dicho juicio para que éstas manifiesten a lo que su derecho convenga ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en el caso de amparo directo como es el de la materia. Dentro de las atribuciones limitadas con las que cuenta en este caso la Sala en su carácter de auxiliar del juicio de amparo, no se encuentra la de apercibir ni mucho menos de aplicar sanciones de ninguna índole, respecto del amparo directo. Es por ello que la Sala responsable como autoridad auxiliar únicamente remitió ante este órgano jurisdiccional, las constancias en el estado que estaban para que determinara lo procedente. Situación que provocó que en auto de veinticinco de enero de dos mil cinco, con fundamento en el artículo 178 de la Ley de Amparo se requirió a la quejosa para que dentro del término de tres días exhibiera ante este órgano colegiado las publicaciones de los edictos relativos al emplazamiento de los terceros perjudicados, apercibiéndola, lo anterior es así, porque si se tiene en cuenta que los apercibimientos en materia del juicio de amparo directo son únicamente facultad de las autoridades federales en materia de amparo, ya sea directo o indirecto, resulta claro que lo que le correspondía hacer a la autoridad responsable era remitir las constancias a este órgano colegiado, como en la especie aconteció, para el efecto de que aquí se dictaran las medidas necesarias para el emplazamiento al tercero perjudicado, para así estar en aptitud de admitir o desechar la demanda de garantías, ya que se reitera, la autoridad responsable, tiene la única función de remitir al Tribunal Colegiado, la demanda formulada por la ahora recurrente para que éste proveyera lo correspondiente, cuestión que como auxiliar de la autoridad federal a la responsable no le corresponde y sí a este tribunal federal como órgano de control constitucional. Por ello considero que sobre este tópico su tratamiento debe ser diferente.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 146/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 154/2011 (9a.) de rubro: "
AMPARO DIRECTO. POR REGLA GENERAL CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EFECTUAR EL TRÁMITE PARA EL EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO, A MENOS QUE NO CONSTE EN AUTOS SU DOMICILIO O EL SEÑALADO RESULTE INCORRECTO, PUES EN ESE CASO SE ESTÁ ANTE EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, Y ENTONCES DEBE HACERLO EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
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