X.1o.T.20 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO TRAMITADO EN LA VÍA ESPECIAL. LAS PARTES PUEDEN COMPARECER POR SÍ O A TRAVÉS DE REPRESENTANTE O APODERADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4751
Hechos: El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco tramitó en la vía especial un juicio laboral y citó a las partes a la audiencia de conciliación, apercibiendo a la actora que de no comparecer personalmente daría por concluido el conflicto y ordenaría el archivo del asunto y en cuanto a la demandada, se le tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas. En la audiencia referida, en razón de que la actora no acudió personalmente, ordenó el archivo definitivo del expediente sin pronunciarse sobre el reconocimiento de la personalidad que solicitó quien compareció con la finalidad de representarla. Contra esa determinación aquélla promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a la audiencia de conciliación en el juicio laboral burocrático tramitado en la vía especial en el Estado de Tabasco, las partes pueden comparecer por sí o a través de representante o apoderado.
Justificación: El artículo 134 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco prevé que la comparecencia de las partes a la audiencia de conciliación es obligatoria, sin exigir que sea personalmente; a su vez, el diverso 115 de la propia ley dispone que los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder y los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio, de lo que se colige que la comparecencia obligatoria a la audiencia de conciliación queda satisfecha si acuden de forma personal o a través de representante o apoderado, según sea el caso. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 201/2022, analizó el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019 y concluyó que era necesaria la comparecencia personal de las partes a la etapa de conciliación, porque el precepto referido expresamente les imponía esa obligación; sin embargo, a diferencia de tal disposición, el artículo 115 aludido no lo exige, por lo que no puede extenderse el alcance de la interpretación de la Segunda Sala a esa disposición para exigir a las partes su asistencia en esos términos, porque la sanción procesal prevista en caso de incomparecencia es de la mayor trascendencia, a saber: para la trabajadora, que se tenga por concluido el conflicto y se ordene el archivo del expediente; y respecto de la demandada, que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1502/2022. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Fernández León. Secretaria: Paulina Mariana Devars Álvarez.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 201/2022 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo III, enero de 2023, página 2463, con número de registro digital: 31158.