PC.V. J/7 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoLaboral
ACCIÓN DE NULIDAD EN LA VÍA LABORAL. ES PROCEDENTE CONTRA LOS CONVENIOS LABORALES QUE CAREZCAN DE LAS FIRMAS DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo III; Pág. 2696
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas discrepantes al analizar la vía para impugnar el convenio laboral celebrado fuera de juicio, que carece de las firmas de los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues mientras uno determinó que resulta improcedente la acción de nulidad de convenio debido a que, al tratarse de un acto fuera de juicio, el actor estuvo en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto de conformidad con la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, a fin de hacer valer posibles deficiencias en la actuación de la autoridad del trabajo, a saber, cuestionar las facultades del "secretario auxiliar de trámite" para presidir tal actuación, o bien, la falta de firma de la totalidad de los miembros de la Junta; el otro concluyó que sí es procedente la acción de nulidad contra los convenios celebrados y ratificados ante la Junta, cuando el acuerdo relativo carezca de la firma de alguno de sus integrantes o del secretario que autoriza y da fe, sin que sea menester impugnar dicho proveído mediante juicio de amparo indirecto, como acto fuera de juicio, en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que resulta procedente el planteamiento de nulidad hecho por la actora en un juicio laboral, cuando –con independencia de que haya presidido dicha actuación el funcionario auxiliar– el convenio laboral impugnado carezca de las firmas de la totalidad de los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.
Justificación: Los convenios legalmente aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).", no pueden ser impugnados en la vía laboral; sin embargo, su aplicación se encuentra supeditada a que resulte aplicable al caso concreto, específicamente, que el convenio se encuentre ratificado por la Junta, es decir, que contenga la firma de todos sus integrantes. Lo anterior, dada la trascendencia del convenio en el que se dilucidan aspectos sustantivos de la relación de trabajo, por lo que es necesario que consten las firmas de la totalidad de los miembros de la Junta de Conciliación y Arbitraje para satisfacer el mandato constitucional de impedir cualquier renuncia de derechos, máxime que la citada jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), obedece a los principios de seguridad y certeza jurídicas que salvaguardan la improcedencia del planteamiento de nulidad de los convenios cuando son sancionados por la Junta de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, esos mismos principios son los que busca tutelar la obligación de que los convenios sean firmados por la totalidad de los integrantes de la Junta, para poder constatar que no contienen renuncia de derechos, y brindar certeza tanto a los trabajadores como a los patrones. Consecuentemente, el convenio que adolece de requisitos formales (falta de firmas de algún integrante o integrantes de la Junta) no surte efectos ni adquiere firmeza; de ahí que, en todo caso, se trate de un acuerdo de voluntades no ratificado ni sancionado por la autoridad laboral, por lo que no existe pronunciamiento firme sobre la existencia de renuncia de derechos en perjuicio del operario y su validez no fue sancionada por el tribunal obrero, lo que ocasiona que el trabajador conserve expedito su derecho para acudir a la vía laboral y solicitar la nulidad del referido pacto.
PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 10 de mayo de 2022. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Luis Fernando Zúñiga Padilla, María Lizeth Olvera Centeno, Manuel María Morteo Reyes, Arturo Castañeda Bonfil y Federico Rodríguez Celis. Disidente: José Israel Hernández Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Castañeda Bonfil. Secretaria: María Eugenia Robles Leyva.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 360/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 690/2019.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 699, con número de registro digital: 2008806.