PR.C.CS. J/12 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN EN JUICIO MERCANTIL. SU FALTA DE PRESENTACIÓN CON LA DEMANDA, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1061, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ORIGINA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y QUE SE DEJEN A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE DEMANDANTE, SINO QUE SE DECIDA SI ESTÁ PROBADA LA ACCIÓN.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo III; Pág. 3458
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera divergente, al analizar casos en los que una persona moral demandó en juicio mercantil a otra persona moral, sin presentar –con la demanda– el documento fundatorio de la acción, y mientras uno razonó que la omisión repercutía en los requisitos para el ejercicio de la acción y daba lugar a su improcedencia por tratarse de la falta de un presupuesto procesal en la presentación de una demanda sustancialmente válida, por lo que no se prejuzgaba sobre el fondo, ni impedía que la accionante presentara una nueva; el otro consideró que la no exhibición del documento fundatorio daba lugar a estimar improcedente la acción, con los alcances de tenerla por no acreditada.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, establece que la falta de presentación del documento fundatorio de la acción con la demanda, acorde a lo previsto en el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, no origina que se declare improcedente la acción y que se dejen a salvo los derechos de la parte demandante, porque esa omisión está inmersa en el quehacer judicial de la apreciación de las pruebas y de la constatación de los hechos afirmados por las partes.
Justificación: El artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, prevé la obligación de acompañar al primer escrito los documentos en los que el actor funde su acción y aquellos en los que el demandado funde sus excepciones. La omisión de presentarlos con esa oportunidad actualiza la preclusión y, por lo mismo, la pérdida del derecho a exhibir esa clase de documentos; sin embargo, no corresponde a un presupuesto procesal o requisito para la procedencia de la acción, como la competencia, la representación y la vía. La significación y trascendencia de tal abstención se vincula al resultado del juicio en lo sustancial, a la solución definitiva o de fondo de la controversia; repercute en la carga procesal de probar y, por ende, en la decisión acerca de si está o no probada la acción. En consecuencia, si se trata de la verificación jurisdiccional relativa a decidir si se justificaron los hechos constitutivos de la acción –propia del examen del fondo de la controversia– para establecer quién gano y quién perdió, no permite su nuevo planteamiento, por tratarse lo decidido de la cosa juzgada, tanto formal como material.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 55/2023. Entre los sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 17 de agosto de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar de Luna. Ponente: Magistrada Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: José Luis Vázquez López.
Tesis y criterio contendientes:
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3089/2001, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.C.63 C, de rubro: "DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. CONSECUENCIAS DE SU NO EXHIBICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1061, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 1288, con número de registro digital: 186592; y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 470/2022 (cuaderno auxiliar 797/2022).
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 55/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.