II.2o.A.7 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INDIVISIBILIDAD DE LA PARCELA EJIDAL. LA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO ACTUALIZA LA NULIDAD RELATIVA DEL ACTO JURÍDICO MEDIANTE EL CUAL SE TRANSMITE EL DOMINIO DE UNA FRACCIÓN Y, POR ENDE, EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN NO ES IMPRESCRIPTIBLE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5040
Hechos: En el juicio agrario, una ejidataria demandó la desocupación y entrega de una fracción de la parcela que adquirió por sucesión de su difunto esposo, así como la nulidad del contrato de cesión de derechos –celebrado 15 años antes de promover el juicio entre su cónyuge y dos ejidatarios–, al estimar que viola el principio de indivisibilidad de la parcela. El Tribunal Unitario Agrario declaró la nulidad absoluta de la cesión, al considerar que su objeto es ilícito por pretender enajenar sólo una parte de la parcela, lo cual se encuentra proscrito por el principio referido. Contra esta determinación se promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la violación al principio de indivisibilidad de la parcela ejidal no actualiza la nulidad absoluta del acto jurídico mediante el cual se transmite el dominio de una fracción, por lo que de no impugnarse oportunamente por la parte afectada o interesada, quedará firme la división parcelaria, al no ser imprescriptible el plazo relativo.
Justificación: Lo anterior, porque al resolver la contradicción de tesis 57/2001-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la Ley Agraria no prohíbe la división parcelaria de manera directa, sino que sólo la evita. En ese contexto, no se puede afirmar que los actos jurídicos que enajenan una fracción de la parcela persiguen un objeto "ilícito" –esto es, contrario a las leyes de orden público– y que, por ende, están viciados de nulidad absoluta; máxime que ni la Constitución General ni la ley señalada establecen que la violación al citado principio conlleva su nulidad absoluta. Esto no implica que su violación no genere la invalidez de los actos jurídicos indicados, sino que la nulidad que deriva de su inobservancia es relativa –al ser subsanable ese vicio, pues los ejidatarios contratantes podrían perfeccionar la enajenación de la parcela, al hacerlo en su totalidad y no únicamente en una parte de ella–; sin embargo, el plazo para subsanarlo no es imprescriptible, como se colige de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2008, de la Sala citada. Estimar que la violación a la indivisibilidad de la parcela puede hacerse valer en cualquier momento, inclusive décadas después de su perfeccionamiento por quien hereda la propiedad respectiva, implicaría aceptar que pese a que se celebre de buena fe la cesión o transmisión parcelaria, se puede despojar a alguna de las partes de manera absoluta de su propiedad, ordenarle abandonarla y, además, no reintegrarle el monto que erogó por la adquisición de la fracción parcelaria, lo cual no sólo afectaría gravemente al ejidatario respecto a su derecho a la propiedad, sino inclusive a su familia. Ahora bien, no se desconoce que el principio de indivisibilidad de la parcela atiende a la voluntad del Poder Reformador de la Constitución de evitar que se "pulverice" la tierra en materia agraria; sin embargo, admitir una concepción rígida o estricta sobre la nulidad que acarrea su violación, podría acabar por pulverizar a la persona –ante una privación absoluta y tajante de su patrimonio, incluso su propio hogar–, lo cual resultaría contrario a la intención constitucional de proteger a los ejidatarios y otorgarles seguridad jurídica sobre la tenencia de sus tierras.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2/2023. Raúl Quirino Martínez y otra. 15 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretaria: Nancy Irán Zariñán Barrera.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2008, de rubro: "ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS EJIDALES QUE REALICE EN CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD NO ACTUALIZA UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO Y, POR TANTO, EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA." y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 57/2001-SS citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, septiembre de 2008, página 216 y XIV, octubre de 2001, página 401, con números de registro digital: 168993 y 2847, respectivamente.