III.7o.A.10 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN IV E INCISO B) DE SU ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA, AL IMPONER REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL AL ESPOSO O CONCUBINARIO DE UNA DERECHOHABIENTE, NO PREVISTOS PARA LAS MUJERES, VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5119
Hechos: Una pensionada derechohabiente del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa de afiliar a su esposo como beneficiario al servicio médico asistencial que brinda dicha institución, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 53, fracción IV, de la Ley de Pensiones de dicha entidad abrogada, esto es, por no cumplir con la edad de sesenta y cinco años.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en un análisis de control constitucional ex officio, determina que el artículo 53, fracción IV e inciso b) de su último párrafo, de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco abrogada viola los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razón de género, al imponer al esposo o concubinario de una derechohabiente como requisitos para su afiliación a los servicios médicos que otorga el Instituto de Pensiones que: (i) sea mayor de sesenta y cinco años, (ii) esté inhabilitado total y de forma permanente para trabajar, (iii) dependa económicamente de la pensionada y (iv) no tenga por sí mismo derecho a recibir pensión.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 1o., 103 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.), de rubro: "CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO [ABANDONO DE LAS TESIS AISLADAS P. IX/2015 (10a.) Y P. X/2015 (10a.)].", se advierte que el precepto 53, fracción IV e inciso b) de su último párrafo referido condiciona con mayores requisitos el otorgamiento del servicio médico cuando es el hombre quien lo solicita, sin que el texto o literalidad de la norma justifique este trato distinto en otra razón que no sea, exclusivamente, la diferencia de género, proscrita por el orden fundamental. Es decir, no obstante que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como derecho fundamental la igualdad del varón y la mujer ante la ley, el legislador ordinario dio un trato distinto al hombre, pues para acceder al servicio médico adiciona requisitos no previstos para el caso de que sea la mujer quien tenga derecho a dicha prestación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 342/2022. Florina Cordero González y otro. 23 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretaria: Zayra Patricia Pacheco Flores.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo I, febrero de 2022, página 7, con número de registro digital: 2024159.