1a. XXXIII/2023 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL PROCEDIMIENTO TRADICIONAL. AFECTA DESPROPORCIONADAMENTE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, ABROGADO) [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. CLIV/2017 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo III; Pág. 2475
Hechos: En un procedimiento penal tradicional, el Ministerio Público perfeccionó la acción penal fuera del plazo de seis meses con que contaba para ello después de haberse negado la orden de aprehensión. Lo anterior, pese a que la parte ofendida aportó pruebas de manera oportuna ante la autoridad ministerial para que la pretensión punitiva se perfeccionara. Derivado de ello, se decretó el sobreseimiento en la causa penal de conformidad con las reglas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, abrogado. Esa determinación fue confirmada en segunda instancia, por lo que la parte ofendida promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad de la norma que regula esa hipótesis de sobreseimiento, mismo que le fue negado. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El sobreseimiento en la causa penal por falta de perfeccionamiento de la acción penal dentro del plazo de seis meses después de que se negó la orden de aprehensión a que se refiere el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí abrogado, constituye una medida que afecta desproporcionadamente el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del delito.
Justificación: Cuando se niega una orden de aprehensión, conforme al artículo 181, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí abrogado, se debe sobreseer en la causa penal si dentro del plazo de seis meses el Ministerio Público no perfecciona el ejercicio de la acción penal a través de la presentación de nuevas pruebas que permitan la continuación del proceso.
De acuerdo con un test de proporcionalidad, esa medida de sobreseimiento tiene un fin constitucionalmente válido porque busca limitar la pretensión punitiva del Estado frente a una persona inculpada, lo que corresponde con el interés general de evitar conservar indefinidamente abierta una causa penal y brinda seguridad jurídica a las partes.
Sin embargo, no se trata de una medida necesaria, ya que la ley contempla la figura jurídica de la prescripción que, de igual manera, permite sobreseer en la causa penal por falta de perfeccionamiento de la acción penal, pero en periodos más largos que el de seis meses.
Adicionalmente, la medida examinada no es proporcional en sentido estricto, al tratarse de una regla procesal de menor jerarquía que los derechos fundamentales reconocidos constitucional e internacionalmente a las víctimas del delito dentro del proceso penal.
Por lo tanto, la prescripción es una institución menos gravosa para el derecho fundamental de acceso a la justicia de la parte ofendida frente a la figura del sobreseimiento por falta de perfeccionamiento de la acción penal.
Tales consideraciones constituyen un cambio de criterio, por lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aparta de las razones que sirvieron de sustento para resolver el amparo directo en revisión 4995/2016, del que derivó la tesis aislada 1a. CLIV/2017 (10a.), de rubro: "ACCIÓN PENAL. EL PLAZO DE SEIS MESES PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA REFORMULE, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 160 Y 312, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES ABROGADO, RESULTA RAZONABLE."
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 785/2021. Francisco Antonio Villaseñor Suárez. 1 de junio de 2022. Mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Nota: La tesis aislada 1a. CLIV/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 431, con número de registro digital: 2015606.
Esta tesis abandona el criterio contenido en la tesis aislada 1a. CLIV/2017 (10a.), de rubro: "ACCIÓN PENAL. EL PLAZO DE SEIS MESES PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA REFORMULE, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 160 Y 312, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES ABROGADO, RESULTA RAZONABLE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 431, con número de registro digital: 2015606.