XXII.2o.A.C.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SERVICIO PÚBLICO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO EN EL ESTADO DE QUERÉTARO. ES SUFICIENTE QUE EL RECIBO DE COBRO RELATIVO EXPEDIDO POR EL CONCESIONARIO CONTENGA LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO URBANO DE ESA ENTIDAD, PARA CONSIDERARLO DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5153
Hechos: En un juicio de amparo indirecto, la quejosa reclamó el recibo de cobro por el suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento expedido por un particular que tiene la concesión para prestar ese servicio público, por falta de fundamentación y motivación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es suficiente que el recibo de cobro expedido por el concesionario del servicio público de suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento contenga los requisitos previstos en el artículo 472 del Código Urbano del Estado de Querétaro, para considerarlo debidamente fundado y motivado.
Justificación: Lo anterior, porque los actos realizados por un particular concesionario de la prestación del servicio público referido son considerados de autoridad, ya que guardan una relación de supra a subordinación, porque actúa por mandato legal para garantizar el derecho fundamental al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, y los actos que despliega por virtud del suministro del agua, como la expedición del recibo de pago, la orden de restricción y el cobro por los servicios prestados se encuentran investidos de potestad pública y, por ende, se emiten en un plano de supra a subordinación, por depender del marco regulatorio legal y constitucional que sirve de base para expedirlos. Ahora bien, el recibo de cobro que se emite al respecto únicamente debe contener los datos que señala el artículo 472 del Código Urbano del Estado de Querétaro, como son: el nombre del usuario, el domicilio, el o los servicios proporcionados, el periodo de prestación, el volumen utilizado, la tarifa aplicable, la fecha límite para realizar el pago, el monto a pagar y al reverso la motivación y la fundamentación que permiten su expedición, sin que sea exigible que contenga una fundamentación y motivación adicional, porque las obligaciones tanto de los usuarios del servicio de suministro de agua potable como de la concesionaria, encuentran sustento en el contenido del propio contrato y en las disposiciones normativas que lo regulan; lo que implica que su consecuencia conlleva el deber de la concesionaria de prestar el servicio que tiene encomendado, con la consecuente obligación de que quien lo recibe debe pagar la contraprestación correspondiente como en cualquier relación contractual, en los términos previstos en el contrato y en las disposiciones normativas, por lo que basta que se otorgue la prestación de dicho servicio, para que se actualice la obligación de efectuar el pago correspondiente por el servicio devengado. Ello no significa que los avisos de cobro no sean susceptibles de analizarse bajo el parámetro del principio de legalidad, sino únicamente que el nivel de exigibilidad en cuanto a la motivación es menos riguroso que el requerido para cualquier otro acto administrativo que no derive de una relación contractual preexistente entre la autoridad y el particular, porque el recibo de pago reclamado no puede desvincularse de las cláusulas del contrato y de lo establecido en las disposiciones que regulan el suministro de agua potable. Estimar lo contrario generaría que los usuarios, no obstante haber disfrutado del suministro de agua materia de cobro, cuestionaran la regularidad constitucional de cada aviso por aspectos meramente formales, exigiendo datos que la propia normatividad no establece como requisitos para ese documento en específico, lo que podría redundar en un notorio perjuicio a la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de suministro de agua (principios de la administración pública consagrados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), pues implicaría distraer a las autoridades encargadas del suministro del vital servicio de agua potable de su función primordial –que la mayor cantidad de población tenga acceso al agua potable y alcantarillado–, para obligarla a cumplir con formalismos que no están previstos en la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 345/2022. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Oscar Suárez López.