I.20o.A.11 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. AL NO PREVER LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL UN PLAZO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, PUEDE INICIARSE EN CUALQUIER MOMENTO, SIEMPRE QUE EL SOLICITANTE ACREDITE EL INTERÉS JURÍDICO EN TÉRMINOS DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2011 (10a.).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4917
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo directo contra la resolución de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que reconoció la validez del desechamiento de una solicitud de declaración administrativa de caducidad de un registro marcario oponible por falta de interés jurídico de la quejosa, al precluir su derecho para iniciar ese procedimiento, pues la solicitud fue presentada fuera del plazo de cuatro meses previsto en los artículos 225 y 226 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al no prever la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial un plazo para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de caducidad de un registro marcario, puede iniciarse en cualquier momento por quien acredite su interés jurídico en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2011 (10a.), a efecto de que la autoridad determine si son aplicables las causas previstas en dicha ley para considerar que una marca registrada ha caducado.
Justificación: Del análisis sistemático de los artículos 328, 330, 331, 333, 334, 335, 336, 337, 341 y 342 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial que regulan el procedimiento de declaración administrativa de caducidad, este tribunal no advierte un plazo específico para que la persona que considere afectados sus derechos por una marca registrada acuda ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a solicitar su caducidad. Por ende, ese procedimiento puede iniciarlo en cualquier momento quien acredite el interés jurídico para ello, a efecto de que la autoridad determine si son aplicables las causas para considerar que una marca registrada ha caducado. Sin que obste que en el artículo 228, fracción I, de la ley referida el legislador establezca que la suspensión del trámite de la solicitud de registro marcario procede dentro del plazo de dos meses, pues ese hecho no impide que esa medida sea decretada en cualquier momento hasta que no sea otorgado o negado el registro solicitado, ello a fin de remover el obstáculo que impide su otorgamiento. Máxime que no es posible considerar que el plazo de cuatro meses –dos meses iniciales y dos meses adicionales– previsto en los artículos 225 y 226 de la ley de la materia sea aplicable para determinar la oportunidad en la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad y con base en ello la falta de interés jurídico para iniciar ese procedimiento, pues ese plazo sólo fue establecido para que el solicitante del registro de una marca manifieste lo que a su interés convenga en relación con los requisitos, impedimentos u oposiciones que surjan del examen formal y de fondo de la solicitud respectiva, así como para que ofrezca las pruebas que estime convenientes y, en su caso, subsane las omisiones e irregularidades advertidas.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 494/2022. Overtime Sports, Inc. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: María Guadalupe Montoya Aldaco.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2011 (10a.), de rubro: "MARCAS. PARA SATISFACER EL INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR LA CADUCIDAD DE UNA MARCA REGISTRADA, DEBE ACREDITARSE LA SOLICITUD DE REGISTRO RESPECTIVO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1244, con número de registro digital: 2000251.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 212/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 7 de agosto de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/99 A (11a.), de rubro: "DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. LOS ARTÍCULOS 225 Y 226 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NO ESTABLECEN UN PLAZO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO."
Por ejecutoria del 7 de agosto de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró sin materia la contradicción de criterios 4/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el propio Pleno Regional dilucidó el problema jurídico en la contradicción de criterios 212/2024, orientado en el sentido de que "el plazo de cuatro meses señalado en los artículos 225 y 226 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial fue establecido por el legislador para que el solicitante de un registro de marca realice manifestaciones respecto de los requisitos, oposiciones o impedimentos que el instituto le haya comunicado una vez realizado el examen de la solicitud de registro de marca y no para demandar la caducidad de un registro marcario que le significa un obstáculo o impedimento para el logro de su pretensión, sin que le pueda ser aplicable a este último toda vez que se trata de procedimientos administrativos distintos."