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I.20o.A.11 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa

DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. AL NO PREVER LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL UN PLAZO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, PUEDE INICIARSE EN CUALQUIER MOMENTO, SIEMPRE QUE EL SOLICITANTE ACREDITE EL INTERÉS JURÍDICO EN TÉRMINOS DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2011 (10a.).

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4917

Precedentes

Amparo directo 494/2022. Overtime Sports, Inc. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: María Guadalupe Montoya Aldaco. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2011 (10a.), de rubro: "MARCAS. PARA SATISFACER EL INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR LA CADUCIDAD DE UNA MARCA REGISTRADA, DEBE ACREDITARSE LA SOLICITUD DE REGISTRO RESPECTIVO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1244, con número de registro digital: 2000251. El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 212/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 7 de agosto de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/99 A (11a.), de rubro: "DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. LOS ARTÍCULOS 225 Y 226 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NO ESTABLECEN UN PLAZO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO." Por ejecutoria del 7 de agosto de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró sin materia la contradicción de criterios 4/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el propio Pleno Regional dilucidó el problema jurídico en la contradicción de criterios 212/2024, orientado en el sentido de que "el plazo de cuatro meses señalado en los artículos 225 y 226 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial fue establecido por el legislador para que el solicitante de un registro de marca realice manifestaciones respecto de los requisitos, oposiciones o impedimentos que el instituto le haya comunicado una vez realizado el examen de la solicitud de registro de marca y no para demandar la caducidad de un registro marcario que le significa un obstáculo o impedimento para el logro de su pretensión, sin que le pueda ser aplicable a este último toda vez que se trata de procedimientos administrativos distintos."