III.2o.C.17 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN O PUBLICIANA. EL ARTÍCULO 8o. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, QUE REGULA SU PROCEDENCIA NO ES INCONSTITUCIONAL NI INCONVENCIONAL, PUES NO SUPONE UNA RESTRICCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO, SINO UNA MODALIDAD PARA ACCEDER A LA JUSTICIA, DE ACUERDO CON LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE, SEGÚN LA PROPIEDAD QUE OSTENTA Y QUIEN POSEA EL BIEN INMUEBLE EN DISPUTA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4510
Hechos: El quejoso, ostentándose como propietario de un predio, promovió juicio en la vía ordinaria civil, en ejercicio de la acción publiciana contra el poseedor, por su restitución, con sus frutos y accesiones; una vez contestada la demanda, admitidas y desahogadas las pruebas respectivas, en sentencia definitiva el Juez de instancia absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas, porque consideró que el actor no demostró el elemento de la acción, relativo a la identidad del bien inmueble de su propiedad, el cual posee el demandado; en su contra el actor interpuso recurso de apelación y el tribunal de alzada desestimó los agravios que controvertían esa determinación, contra lo cual promovió juicio de amparo, en el que planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 8o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco porque, a su parecer, contiene restricciones y requisitos complicados y lentos, en contravención a los parámetros de protección al derecho de propiedad previsto en los artículos 27 de la Constitución General y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues éstos protegen en un concepto más amplio ese derecho.
Criterio jurídico: El artículo 8o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que regula la procedencia de la acción plenaria de posesión o publiciana, no supone una restricción en el procedimiento, sino una modalidad para acceder a la justicia, de acuerdo con la posición del demandante, según la propiedad que ostenta y quien posea el bien inmueble en disputa; de ahí que no es inconstitucional ni inconvencional.
Justificación: Lo anterior, porque el referido precepto, al señalar que al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones; que la misma acción le compete contra quien tenga título de igual calidad, pero ha poseído por menos tiempo y que no es procedente cuando ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, establece qué debe acontecer para la procedencia de una de las acciones previstas en la legislación procesal del Estado de Jalisco (publiciana o plenaria de posesión), de acuerdo a la posición del demandante, según la propiedad ostentada, sus respectivos atributos y la posesión del bien en disputa, lo cual no supone una vulneración al derecho de propiedad privada previsto en los artículos 27, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por el contrario, regula el ejercicio de una acción real, de acuerdo a las características de la propiedad, la cual ostenta el accionante (adquirente con justo título y de buena fe), cuando no se cuente con la posesión del bien (contra el poseedor de mala fe); por ello, lejos de considerarse un obstáculo para lograr una debida impartición de justicia la regula, pues normaliza el ejercicio de una acción real.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 102/2021. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: José Rodrigo Jiménez Leal.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.