I.2o.A.E.1 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL DISPONER QUE EL QUEJOSO SÓLO PODRÁ OFRECERLAS CUANDO NO HUBIERE TENIDO OPORTUNIDAD DE HACERLO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2105
El citado precepto, al prever que las partes en el amparo indirecto podrán ofrecer pruebas sólo en aquellos casos en que no hayan podido hacerlo ante la responsable, no viola los derechos humanos al debido proceso y al acceso a la justicia, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues para determinar cuándo estuvieron en aptitud de ofrecerlas, el juzgador debe considerar diversos criterios, entre otros: a) La naturaleza de la autoridad responsable (legislativa, judicial o administrativa); b) La preexistencia o no de un procedimiento; c) El grado de formalismo del procedimiento, lo cual supone identificar si la fase probatoria obedece a parámetros razonables; d) La capacidad de defensa del gobernado, de acuerdo con criterios subjetivos, entre ellos, si se trata de algún integrante de un grupo de la población en situación de vulnerabilidad o si hubo ausencia total de asesoramiento legal básico; e) Si el hecho sobre el cual versan las pruebas pudo ser materia de demostración en el procedimiento previo al acto o se introduce hasta el litigio constitucional; f) Si la rendición de la prueba podría haberse desarrollado con las garantías similares a las existentes en el proceso; y, g) Si el oferente conocía o tenía acceso a la información necesaria para ofrecer y desahogar la prueba. Asimismo, debe valorar las circunstancias en cada caso, considerando además que si la prueba no se desahogó con las garantías procesales debidas, su valoración puede ser revisada por el propio Juez de Distrito, con lo cual, se purgaría cualquier vicio de imparcialidad o dependencia generado por la autoridad responsable. Estas precisiones revelan que la interpretación conforme del artículo 75 de la Ley de Amparo conduce a estimar que no viola los derechos aludidos, pues permite que toda persona sea oída en defensa con toda plenitud, en la medida en que crea las condiciones para que el juzgador reciba pruebas cuando por diversos motivos el oferente no haya estado en aptitud de defenderse con plenitud ante la autoridad responsable. Además, de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estos derechos son respetados cuando se concede al gobernado la posibilidad de defenderse con plenitud frente al acto que se reputa inconstitucional, por lo cual no es condición necesaria que esa defensa se realice en condiciones irrestrictas hasta el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Precedentes
Queja 8/2014. Luis Carlos Mendiola Codina. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández.