PR.L.CN.18 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES, AL RESOLVER CADA UNO DE SUS ASUNTOS, LLEGAN A CONCLUSIONES COINCIDENTES.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4444
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver diversos juicios de amparo directo, analizaron el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en su carácter de ente asegurador, y concluyeron uniformemente que no tiene el alcance de desvirtuar la existencia de la relación laboral entre la parte trabajadora y la patronal.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que es inexistente la contradicción de criterios cuando los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias contendientes, al realizar los ejercicios interpretativos sobre los mismos problemas jurídicos, llegan a conclusiones coincidentes.
Justificación: En la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la mecánica para corroborar la existencia o no de una contradicción de tesis (ahora de criterios), al sostener, en lo que interesa, que: a) para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, deben existir al menos formalmente criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; y, b) la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas. Por tanto, cuando los tribunales contendientes, al realizar ejercicios interpretativos sobre los mismos problemas jurídicos, llegan a conclusiones coincidentes, es incuestionable que no se actualiza la oposición de criterios jurídicos entre ellos, por lo que debe declararse que no existe la contradicción de criterios.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Precedentes
Contradicción de criterios 27/2023. Entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 27 de septiembre de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrado Guillermo Vázquez Martínez. Secretaria: Gertrudes Almeida Cota.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.