I.7o.C.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO SE HACE VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA EN EL ACTO RECLAMADO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 71/2000).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4685
Hechos: Mediante el recurso de queja se impugnó el desechamiento de la demanda de amparo, toda vez que el juzgador de origen consideró actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, porque la resolución interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de costas puede controvertirse a través del recurso de apelación; improcedencia que hizo extensiva al acto destacado consistente en la inconstitucionalidad del artículo 144, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, aplicado en la resolución reclamada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al hacerse valer la inconstitucionalidad de la norma general aplicada en el acto reclamado y no actualizarse de forma manifiesta e indudable diversa causal de improcedencia a la planteada en el desechamiento de la demanda de amparo indirecto, opera una excepción al principio de definitividad y, por ende, debe admitirse a trámite.
Justificación: Lo anterior, porque al hacerse valer la inconstitucionalidad de un precepto legal con motivo de su primer acto de aplicación en la resolución reclamada, se cumple con el supuesto de excepción al principio de definitividad establecido en el artículo 61, fracción XIV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio, en virtud de que es optativo para el interesado impugnar la norma general mediante éste o interponer el recurso ordinario procedente. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el análisis de la naturaleza de la norma impugnada o de su interpretación y/o constitucionalidad, implica un estudio exhaustivo y detenido que no es propio del acuerdo inicial, por no ser el momento idóneo para ello. En esta tesitura, no resulta aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.", que fundamentalmente determina que el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del quejoso la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia, pues de ser así se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y de la norma impugnada. Es así, porque debe entenderse su empleo a casos de improcedencia del acto de aplicación, distintos de la definitividad, por ser una excepción expresa establecida en la Ley de Amparo, verbigracia, si respecto de éste la demanda de amparo es extemporánea o no se trata de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; tratándose de un acto en juicio, se advierte que no es de imposible reparación, o cualquier otro caso de improcedencia distinto a la definitividad, que se establece expresamente como causa de excepción en el ordenamiento mencionado, pues es claro que la improcedencia respecto del acto de aplicación arrastrará a la ley, como interpreta la tesis, ya que la desincorporación de la norma jurídica por inconstitucional, en el mejor de los casos, ante el éxito del amparo promovido en su contra, no podría reflejarse en el acto de aplicación, que es improcedente. En consecuencia, dicha tesis es aplicable a cualquier causa de improcedencia distinta al caso que nos ocupa (definitividad), pero no a éste, por referirse a él expresamente el artículo 61, fracción XIV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 413/2022. Susana Hernández Roano. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Luis Martínez Crispín.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 235, con número de registro digital: 191311.