IX.P. J/2 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, ES FACTIBLE ACATAR EL FALLO EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO QUE PROHÍBE SU IMPOSICIÓN AUTOMÁTICA, PARA ARMONIZARLO CON LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3676
Hechos: En la sentencia recurrida el juzgador de amparo negó la protección constitucional contra la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, pues indicó que no es factible realizar un control de convencionalidad ex officio sobre esa figura jurídica, debido a la supremacía de la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acatar lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia emitida en el caso García Rodríguez y otro Vs. México, que prohíbe la imposición automática de la prisión preventiva oficiosa, lo conducente es realizar una interpretación conforme y pro persona del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución General, para armonizar dicha condena con la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de restricciones constitucionales.
Justificación: De conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011, las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades constitucionalmente previstas prevalecen sobre la norma convencional. Por ende, el control de convencionalidad ex officio delineado desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede servir de fundamento técnico válido para realizar el análisis del texto constitucional que contiene una restricción, pues comporta la posibilidad de inaplicar la disposición del mismo elevado rango. Sin embargo, en aras de acatar lo ordenado en la referida sentencia emitida contra el Estado Mexicano y con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de título y subtítulo: "RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES.", lo conducente es realizar el ejercicio hermenéutico, a partir de los principios de interpretación conforme y pro persona respecto del artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que, sin vaciar de contenido la disposición restrictiva, ésta sea leída de la forma más favorable posible, como producto de una interpretación sistemática de los postulados conducentes de la Norma Fundamental.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 104/2023. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado José Javier Martínez Vega. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Lucía Elizabeth Martínez Martínez.
Amparo en revisión 123/2023. 7 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretaria: Lourdes Viridiana Soto González.
Amparo en revisión 85/2023. 13 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Lemoine Landeros, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Esther Yebra Cano.
Amparo en revisión 111/2023. 6 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretaria: Guadalupe Fabiola López Sáenz.
Amparo en revisión 125/2023. 6 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Lucía Elizabeth Martínez Martínez.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 293/2011 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 96 y 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 487, con números de registro digital: 24985 y 2015828, respectivamente.