XXII.P.A.3 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. SI SE DESCONOCEN LAS RAZONES EXACTAS POR LAS CUALES SE DECRETÓ EN PERJUICIO DEL QUEJOSO ESA MEDIDA CAUTELAR, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABAR PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, COMO LA COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA O LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4244
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirmó en apelación la diversa por la que se le impuso la prisión preventiva justificada y solicitó la suspensión provisional y definitiva, con efectos de tutela anticipada, sin adjuntar a su demanda copia certificada de la resolución reclamada o la videograbación de la audiencia en que aquélla se decretó. La Jueza de Distrito, sin conocer las razones exactas por las cuales el Juez de Control aplicó esa medida cautelar, otorgó la suspensión definitiva solicitada para el único efecto de que quedara a disposición del juzgado de amparo en cuanto a su libertad y a la del Juez responsable respecto a la continuación del procedimiento incoado en su contra.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo se reclama la resolución que confirmó en apelación la diversa por la que se impuso al quejoso la medida cautelar de prisión preventiva justificada y se solicita la suspensión provisional y definitiva, con efectos de tutela anticipada, pero se desconocen las razones exactas por las cuales se le decretó esa medida cautelar, al solicitar el informe previo a las autoridades responsables, el Juez de Distrito debe recabar pruebas para mejor proveer, como pudieran ser la copia certificada de la resolución reclamada o la videograbación de la audiencia respectiva; de lo contrario, el tribunal revisor puede ordenar la reposición del procedimiento en el incidente de suspensión, conforme al artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Justificación: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en la sentencia de la contradicción de criterios 36/2023, determinó que cuando se solicita la suspensión provisional respecto de la prisión preventiva justificada, el órgano de amparo no debe limitarse al efecto precisado en el párrafo segundo del artículo 166 de la Ley de Amparo, sino que debe hacer un análisis de ponderación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, para determinar si la suspensión puede tener un efecto restitutorio, es decir, la libertad del quejoso; entre otros aspectos, señaló que es necesario verificar si la motivación de la medida cautelar decretada cumple con determinados parámetros, como es que su finalidad sea compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sea idónea para cumplir el fin perseguido, necesaria y estrictamente proporcional. En ese sentido, para efectuar ese análisis de ponderación relativo a la verosimilitud del derecho del quejoso, es necesario conocer la exacta motivación de la medida cautelar de prisión preventiva justificada; por consiguiente, con fundamento en el párrafo primero del artículo 143 de la Ley de Amparo, al momento de solicitar el informe previo a las autoridades responsables, el juzgador debe recabar pruebas para mejor proveer, como es la videograbación de la audiencia en que se decretó la medida cautelar o, en su caso, copia certificada de la resolución en que se confirmó esa decisión, lo que incluso puede hacer antes de proveer sobre la suspensión provisional, cuando se prevenga al promovente para que subsane alguna irregularidad de la demanda, en aplicación analógica de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO ADMINISTRATIVO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, PERO NO POSTERGAR SU DECISIÓN."
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 274/2023. 21 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretario: Christian Armando García Ruiz.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 36/2023 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2004 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo IV, agosto de 2023, página 3849 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 354, con números de registro digital: 31666 y 181833, respectivamente.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 185/2024 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del 30 de abril de 2025 determinó excluir del estudio de contradicción los criterios del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito; el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito; y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en virtud de que su postura quedó superada por la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.), que emitió el actual Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que es precisamente la Región a la que pertenecen.