X.1o.T.22 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. LA CITACIÓN DE LAS PARTES PREVIAMENTE A LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA ES INNECESARIA PARA SU RESOLUCIÓN, TRATÁNDOSE DE LA EJECUCIÓN DE UN CONVENIO ENTRE ÉSTAS [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 16/2023 (11a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5920
Hechos: Un trabajador solicitó a un Tribunal Laboral federal la ejecución de un convenio celebrado en un procedimiento conciliatorio sustanciado ante un Centro de Conciliación. El tribunal se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que la demandada contra la cual se solicitó la ejecución no se ubicaba en alguna de las hipótesis de su competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a su homólogo estatal. Éste no aceptó la competencia declinada, bajo la consideración de que no se había emplazado a juicio a la demandada, previamente a la declaratoria de incompetencia, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en un conflicto competencial en materia laboral, la citación de las partes previamente a la declaratoria de incompetencia es innecesaria para su resolución, tratándose de la ejecución de un convenio entre éstas.
Justificación: Esto es así, porque de conformidad con los artículos 939, 940, 942, 946 y 949 de la Ley Federal del Trabajo, no es un requisito para la ejecución de los convenios, citar previamente (emplazar) a la parte demandada. Por el contrario, tratándose de los convenios celebrados ante los Centros de Conciliación que no hayan sido cumplidos en sus términos, los trabajadores y, en su caso los patrones, acudirán al tribunal para solicitar su ejecución, dándoles el mismo tratamiento que a una sentencia, lo que revela la intención del legislador de proceder con agilidad a fin de que se cumplimenten, por lo que deberán dictarse las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita, pues lo ahí decidido tiene la fuerza de cosa juzgada. Por tanto, si en este tipo de procedimientos no existe una controversia a dilucidar, sino que se limita a ejecutar lo decidido, es evidente que no hay necesidad de llamar a través de un emplazamiento a la parte contraria para oírla, antes de analizar la competencia del Tribunal Laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 36/2023. Suscitado entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa y el Tribunal Laboral de la Región Dos, con sede en Cunduacán, Tabasco. 7 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: Roberto Santana López.
Conflicto competencial 37/2023. Suscitado entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa y el Tribunal Laboral de la Región Dos, con sede en Cunduacán, Tabasco. 22 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: Jesús Alcides Ortiz Ramírez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo II, abril de 2023, página 1706, con número de registro digital: 2026327.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 153/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/64 L (11a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE CONVENIOS CELEBRADOS EN LA ETAPA PREJUDICIAL. LA CITACIÓN A LAS PARTES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE EFECTUARSE EN EL AUTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO.”
Por ejecutoria del 22 de marzo de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, declaró sin materia la contradicción de criterios 4/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que ese Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur (en su anterior denominación) dilucidó el tema divergente en la contradicción de criterios 153/2023.