III.2o.C.19 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE SEGURO CONTRA ACCIDENTES. SIGNIFICADO DE LOS CONCEPTOS "EXTERNO" Y "VIOLENTO", PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, COMO REQUISITOS PARA QUE UN EVENTO O ACONTECIMIENTO SE CONSIDERE ACCIDENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5931
Hechos: En la sentencia reclamada dictada en un juicio oral mercantil, en donde la actora, ante el fallecimiento del asegurado, ejerció como acción el cumplimiento de un contrato de seguro contra accidentes, la autoridad judicial, al analizar si se cumplieron los cuatro requisitos del evento para calificarse como accidente, previstos en el artículo 27, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas consideró que, en la especie, la causa de la muerte sí fue "súbita", porque "se produjo de pronto, sin aviso" y "fortuita" ya que "sucedió inesperadamente", pero descartó que se tratara de un evento "externo", porque no se desprendía de actuaciones que se hubiera provocado por un tercero, es decir, "persona ajena al asegurado", ni "violento", por faltar indicios de violencia, y la participación de una persona ajena al asegurado que haya implicado un "acto delictivo"; contra de esa sentencia la quejosa promovió juicio de amparo directo en el cual, esencialmente, argumentó que también se acreditaron los últimos dos elementos mencionados.
Criterio jurídico: El artículo 27, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas contiene los elementos jurídicos que definen el concepto de accidente y, conforme a la naturaleza corporal de los contratos de seguro contra ese tipo de eventos, la palabra "externo" quiere decir que provenga de causas (no personas) externas a la interioridad del asegurado, así como lo "violento" significa el ímpetu y la fuerza del evento o acontecimiento contra el cuerpo humano que, en la especie, provocó la muerte de aquél.
Justificación: Lo anterior, porque el seguro de accidentes tuvo su origen histórico en la necesidad de resarcir las lesiones personales derivadas de los accidentes de ferrocarril; posteriormente, amplió su campo de actuación a la esfera laboral, con la pretensión de cubrir los accidentes sufridos por los trabajadores en el desempeño de sus funciones, que se desarrolló normativamente bajo la tutela de la legislación laboral; en su progresiva evolución, incrementó su ámbito específico de cobertura a otra clase de accidentes, producidos en variados ámbitos sectoriales de la actividad humana, como deportes, viajes, determinadas profesiones, etcétera. A diferencia del seguro de responsabilidad civil, por medio del cual se pretende la indemnización patrimonial del asegurado ante la eventualidad de daños sufridos por personas o cosas de los que deba responder (artículo 25, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas), en el caso del seguro de accidentes, se da cobertura a la circunstancia de haber sufrido el asegurado u otra persona una lesión corporal o la muerte derivada de un supuesto calificable como "accidente" (ibídem, fracción II). También se diferencia el seguro de accidentes del derecho de daños, pues no pretende cubrir un eventual y posible daño patrimonial, sino corporal, su objeto no es el daño causado en una cosa, sino el sufrido por una persona; se trata, por tanto, de un seguro de personas como se advierte del diverso artículo 25, fracción II, inciso a), del propio ordenamiento. Tampoco se debe confundir el seguro de accidentes con el seguro de vida, en la medida en que en éste es "la existencia" o supervivencia del asegurado, es lo que conforma el objeto de la cobertura, que obliga a la compañía aseguradora a satisfacer al beneficiario de las prestaciones convenidas en caso de fallecimiento (artículo 27, fracción I), mientras que el seguro de accidentes lo que cubre es la lesión o afectación corporal, que llegue a producir la muerte –o la invalidez temporal o permanente– del asegurado, como consecuencia del "accidente" (ibídem, fracción III). Ahora bien, conforme a dicha fracción, las notas constitutivas o caracterizadoras del evento o causa originadora o eficiente del concepto legal de accidente, son las siguientes: "externo, violento, súbito y fortuito", en donde las palabras "externo" y "violento" tienen un significado atendiendo a la naturaleza corporal y personal del contrato de seguro contra accidentes. Así, la definición de "externo" según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española es: "Dicho de una cosa: Que obra o se manifiesta al exterior, en comparación o contraposición con lo interno."; por ende, en materia de seguro contra accidentes, al tratarse de uno que pretende cubrir un eventual y posible daño corporal, el elemento "externo" se predica teniendo como parámetro el cuerpo de la víctima, es decir, que la lesión o afectación corporal no responda a un proceso patológico interno o endógeno; es preciso que se desencadene por la acción de fuerzas o causas exteriores al sujeto que sufre el acontecimiento o evento. El carácter externo se refiere a la causa, no a los efectos que pueden ser trastornos o daños corporales internos. En otras palabras, debe tratarse de una causa proveniente del mundo exterior, materialmente perceptible y no a consecuencia de una patología interna o enfermedad del organismo humano que actúa como síndrome subyacente; se exige, entonces, que la lesión o afectación tenga su origen en una causa diversa a un padecimiento orgánico, de manera que no sea desencadenada, de forma exclusiva o, fundamentalmente, por una enfermedad. En cuanto al concepto de "violento", según el mismo diccionario, en lo que interesa es: "Dicho de una persona: Que actúa con ímpetu y fuerza y se deja llevar por la ira."; por ende, al tratarse de un seguro que pretende cubrir un eventual y posible daño corporal o personal, en materia de seguros de accidente "violento" significa que opera con ímpetu y fuerza contra el cuerpo humano; de este modo, la violencia se predica de la intensidad del resultado producido y su capacidad lesiva, lo cual no necesariamente surge por la intervención delictiva de una tercera persona.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 558/2021. 30 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.