III.2o.C.12 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
REVISIÓN ADHESIVA. EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER UN PLAZO DE CINCO DÍAS PARA SU INTERPOSICIÓN, NO RESTRINGE EL ACCESO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6170
Hechos: En un recurso de revisión incidental se presentó la ampliación a la revisión adhesiva fuera del plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante acuerdo de presidencia la desechó; contra esa determinación se interpuso recurso de reclamación, argumentándose que dicho precepto es inconstitucional, al restringir el acceso a la justicia, en su prerrogativa de recurso judicial efectivo, por limitar al plazo de cinco días la presentación de la revisión adhesiva.
Criterio jurídico: El artículo 82 de la Ley de Amparo, al prever un plazo de cinco días para la adhesión al recurso de revisión, no restringe el acceso a un recurso judicial efectivo.
Justificación: Lo anterior, porque el plazo para presentar la revisión adhesiva, por sí mismo, no contraviene los principios de acceso a un recurso judicial efectivo, de igualdad, de equidad procesal e igualdad de armas, porque la adhesión al recurso de revisión, por su naturaleza intrínseca, no constituye propiamente un medio de impugnación, sino una figura procesal a través de la cual el legislador otorga a quien obtuvo una resolución favorable, la oportunidad para expresar agravios tendentes a mejorar y reforzar la parte considerativa de ese fallo benéfico al recurrente adherente; es decir, no constituye propiamente un recurso o medio de defensa para iniciar una instancia contenciosa de segundo grado, pues como el propio precepto 82 de la Ley de Amparo lo señala, la adhesión sigue la suerte procesal del recurso de revisión principal, lo que significa que no tiene vida propia, porque su finalidad es reforzar las consideraciones de una resolución cuyo sentido es favorable al adherente. Además, debe tomarse en cuenta que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la impartición de justicia por parte del Estado estará sujeta a los plazos y términos que fijen las leyes, de tal forma que el Constituyente le dio libertad al legislador secundario para que, sujeto a razonabilidad, estableciera los términos bajo los cuales estará sometido un proceso judicial. Lo que si bien se traduce en una restricción al derecho humano a la jurisdicción, es congruente con el artículo 32, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues ha sido criterio reiterado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que los derechos garantizados por la Convención deben armonizarse con el bien común, sobre todo en los casos en que se especifican taxativamente las causas legítimas que pueden fundar las restricciones o limitaciones para un derecho determinado y que, por tanto, puede considerarse como un imperativo del bien común, la organización de la vida social, en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana; hipótesis que se actualiza con el diseño del plazo para la adhesión al recurso de revisión, pues responde a la justa exigencia de una sociedad democrática contemporánea, a saber: que los medios de impugnación interpuestos en los juicios de amparo, en particular, el recurso de revisión (principal), se decidan ágilmente para salvaguardar la seguridad jurídica de la colectividad. En otras palabras, protege un fin constitucionalmente válido a favor de la impartición de justicia, en el sentido de que pondera que la misma debe ser pronta y expedita, en los términos y plazos que al efecto establezca la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 26/2022. 13 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Manuel Ayala Reyes.