I.8o.T.22 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL PAGO DE CUALQUIER MENSUALIDAD DERIVADA DEL OTORGAMIENTO DE ALGUNA PENSIÓN, DEBE OPONERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 279, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NO DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6048
Hechos: En un juicio laboral se demandó el otorgamiento de una pensión por viudez en términos de la Ley del Seguro Social –vigente hasta el 30 de junio de 1997–; al contestar la demanda el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo respecto de todo lo reclamado con anterioridad a un año a la fecha de presentación de la demanda. La Junta declaró improcedente dicha excepción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de alguna pensión, la excepción de prescripción de pago de las mensualidades correspondientes debe oponerse en términos del artículo 279, fracción I, inciso a), de la Ley del Seguro Social, no del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Lo anterior es así, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/99, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE.", determinó que cuando en una controversia laboral se ejerciten acciones o derechos relacionados directamente con prestaciones de seguridad social, como el otorgamiento y pago de alguna pensión, la excepción de prescripción que oponga el Instituto Mexicano del Seguro Social debe fundarse en la Ley del Seguro Social. En concordancia con lo anterior, la excepción que oponga respecto del pago de cualquier mensualidad generada con motivo del otorgamiento de alguna pensión, deberá hacerse en términos del artículo 279, fracción I, inciso a), de dicho ordenamiento, por ser el que regula lo relativo a su otorgamiento, así como a su extinción por el transcurso del tiempo, cuyo análisis es de estricto derecho y escapa al ámbito de aplicación de las normas que sobre la prescripción se contienen en la Ley Federal del Trabajo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 480/2023. 14 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Edna Lorena Hernández Granados. Secretaria: Maribel Cilia Rodríguez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 204, con número de registro digital: 193374.