I.14o.T.30 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUECES LABORALES. EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 782 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBEN RESPETAR LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL DEBIDO PROCESO, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4629
Hechos: La Juez de un Tribunal Laboral en la celebración de la audiencia de juicio, una vez concluido el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la actora, en uso de la facultad que le confiere el primer párrafo del artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, puso a la vista de ésta los contratos exhibidos por el demandado, así como el escrito inicial de demanda, por contener sus firmas autógrafas con el objeto de que manifestara si las reconocía como suyas, así como el contenido de esos documentos, aun cuando no fueron objetados por la contraparte. Concluida la audiencia, la Juez procedió al dictado de la sentencia donde tomó en cuenta el desconocimiento de esas firmas por parte de la actora.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Jueces laborales, en ejercicio de la facultad prevista en el primer párrafo del artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, deben respetar la igualdad entre las partes y el debido proceso, en términos del párrafo tercero del artículo 17 constitucional.
Justificación: Lo anterior es así, porque la facultad de esos juzgadores de examinar documentos, objetos y lugares, ordenar su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerir a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate, contenida en el primer párrafo del precepto 782 aludido, debe ser vista a la luz del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece para los órganos jurisdiccionales la obligación de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio. Entendiéndose como debido proceso, el derecho de los individuos a ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, con oportunidades razonables para la exposición y prueba de sus derechos y que puede traducirse como el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, las que consisten en la notificación de su inicio y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y de formular alegatos, así como la certeza de que el litigio será decidido con una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Y como igualdad procesal, el trato que merecen las partes durante el proceso, esto es, las mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus respectivos alegatos. En consecuencia, la potestad del Juez laboral que busca el esclarecimiento de la verdad encuentra un límite en el precepto constitucional aludido, por lo que no podrá, en su actuar, alterar la igualdad entre las partes y el debido proceso.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 628/2023. Ana Karen Olmos Aburto. 15 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: David Eduardo Corona Aldama.