I.15o.C.14 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO. NO DEBEN SER LLAMADAS A JUICIO PERSONAS QUE CREAN TENER DERECHO A HEREDAR, SI NO FUERON SEÑALADAS EXPRESAMENTE COMO HEREDERAS O LEGATARIAS POR EL TESTADOR (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4640
Hechos: La cónyuge supérstite y los hijos del de cujus promovieron juicio de amparo indirecto en su calidad de terceros extraños a la sucesión testamentaria de éste, porque en su concepto debieron ser llamados a dicho procedimiento para defender sus derechos a pesar de no ser designados como herederos o legatarios en el testamento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios sucesorios testamentarios sólo deben ser llamadas al procedimiento respectivo las personas que hayan sido designadas como herederas, legatarias o albaceas por el testador, y no las que se crean con derecho a heredar y no aparezcan expresamente señaladas en el testamento.
Justificación: Las partes en los juicios sucesorios son determinadas atendiendo al tipo de sucesión que se tramite, esto es, tratándose de la testamentaría, el derecho sustancial y, por ende, la calidad de parte emana directamente de la voluntad del autor plasmada en una disposición testamentaria válida y, en consecuencia, solamente las personas instituidas en ésta tienen un derecho sustancial que puede hacerse valer, por lo que cuando el juzgador se encuentre frente a una sucesión de esta naturaleza, únicamente deberá dar intervención a las personas que expresamente hayan sido designadas en el testamento como albaceas, herederas o legatarias principales, pues dicha calidad se les atribuye a partir de la designación libre, solemne y espontánea que realiza el autor de la sucesión, porque si bien tratándose de procedimientos sucesorios existen disposiciones generales, aplicables tanto a los intestamentarios como a testamentarías, en cuanto a éstas lo serán únicamente en cuanto a que no se opongan a la naturaleza del procedimiento y a la esencia de sus disposiciones especiales. Ahora bien, el artículo 785 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé que la primera sección de los procedimientos sucesorios se denominará "de sucesión" y contendrá diversas actuaciones, según sus respectivos casos, lo que revela que no todas las actuaciones ahí enlistadas deben desplegarse en ambos tipos de procedimientos, en tanto que éstas deberán ejecutarse atendiendo siempre al tipo de procedimiento sucesorio de que se trate, y por lo que hace a la fracción II del referido artículo debe decirse que de su interpretación sistemática se colige que la convocatoria a quien se crea con derecho a heredar únicamente es observable en los procedimientos intestados. Lo anterior, en función de que conforme al sistema normativo que rige en las testamentarías, una vez exhibido el testamento el Juez de la causa lo tendrá por radicado y, en el mismo auto, citará a los interesados a una junta para comunicarles el nombramiento del albacea; para el caso de no hacerlo, la junta será para que el mismo sea electo y, finalmente, en la misma actuación se reconocerán como herederos a quienes estén nombrados en las porciones que les corresponden, siempre que el testamento no sea impugnado ni se objete la capacidad de los herederos; de ahí que llamar a un procedimiento testamentario a personas diferentes de las designadas en el testamento sería ilegal, en tanto que se daría prevalencia a una norma general sobre una especial en función de que, como se explicó, las testamentarías tienen reglas procesales específicas que deben prevalecer sobre normas generales que, además, son incompatibles con su tramitación y naturaleza procesal.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 116/2020. 11 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez.