I.7o.P.19 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE CONTROL QUE DETERMINA QUE ES IMPROCEDENTE GENERAR LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 258 DEL MISMO CÓDIGO, SOLICITADA PARA IMPUGNAR LA NEGATIVA DEL FISCAL DE REALIZAR DIVERSAS DILIGENCIAS Y ACTOS DE INVESTIGACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4708
Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto contra el auto del Juez de Control en el que determinó que era improcedente generar la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, solicitada para impugnar la negativa del Ministerio Público de acordar de conformidad la solicitud de la persona quejosa (víctima) de realizar diversas diligencias y actos de investigación.
La Jueza de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que consideró que previamente a acudir a la instancia constitucional la persona quejosa debió interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del código referido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es innecesario agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente a promover el juicio de amparo indirecto contra el auto del Juez de Control que determina que es improcedente generar la audiencia a que se refiere el artículo 258 del mismo código, solicitada para controvertir la negativa del fiscal de realizar diversas diligencias y actos de investigación.
Justificación: De conformidad con el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el recurso de revocación procede contra resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 153/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), estableció que uno de los requisitos que debe satisfacer una determinación para considerarse de mero trámite, es que no ponga fin al procedimiento, lo cual debe entenderse en el sentido de que no termine el método, mecanismo o forma de realizar las cosas y que, por ende, se limite a una mera revisión de requisitos.
Bajo ese contexto, el acto reclamado no cumple con dicha exigencia, toda vez que concluye de facto el método establecido en favor de la víctima u ofendido del delito en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales contra diversos actos u omisiones del fiscal durante la investigación inicial, negándole toda posibilidad de entrada a ese mecanismo y, para ello, el Juez de Control revisó aspectos que van más allá de un mero listado de requisitos, pues esas cuestiones entrañaron examinar parte de la cuestión que se intentaba plantear.
Por tanto, el auto reclamado concluye definitivamente la posibilidad para el ofendido o víctima del delito de que un Juez de Control revise la actuación u omisión del fiscal que se intenta impugnar, generando un perjuicio para la persona peticionaria, recurrible a través del amparo indirecto, pues la cuestión que intenta impugnar, la cual no procede de una autoridad judicial del proceso penal, no podrá ser objeto de revisión judicial dentro del procedimiento penal; de ahí que no sea impugnable a través del recurso de revocación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 157/2023. 17 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Marcela Zatarain Barrett. Secretaria: Luz María Martínez Reyes.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.) y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 153/2019 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 283 y 75, Tomo I, febrero de 2020, página 599, con números de registro digital: 2021251 y 29330, respectivamente.