VI.1o.P.15 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA VÍCTIMA AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE ASESORÍA JURÍDICA ADECUADA, SI LA AUDIENCIA RELATIVA SE CELEBRA SIN LA PRESENCIA DE SU ASESOR JURÍDICO Y EL JUEZ DE CONTROL NO DESIGNA DE OFICIO A OTRO O, DE FORMA EXCEPCIONAL, ENCOMIENDA AL MINISTERIO PÚBLICO VELAR POR SUS DERECHOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4734
Hechos: El Tribunal de Alzada confirmó en apelación la resolución del Juez de Control en la que decretó el sobreseimiento total en la causa penal solicitado por la defensa del imputado, al estimar que se actualizó la causa prevista en el artículo 327, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin considerar que la audiencia relativa se celebró sin la presencia de la víctima ni de su asesor jurídico, a pesar de estar debidamente notificados, y sin que ante tal ausencia el Juez de Control designara a otro o encomendara excepcionalmente al Ministerio Público la tutela de los derechos de aquélla, pese a que el propio fiscal interviniente destacara la ausencia de dicha representación victimal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la audiencia en la que se sobresee en la causa penal se celebra sin la presencia del asesor jurídico de la víctima y el Juez de Control no designa de oficio a otro o, de forma excepcional, encomienda al Ministerio Público velar por los derechos de aquélla conforme al artículo 57, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se actualiza una violación a su derecho al debido proceso en su vertiente de asesoría jurídica adecuada, previsto en el artículo 20, apartado C, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 173, apartado B, fracción XVII, de la Ley de Amparo.
Justificación: El derecho a una asesoría adecuada que le asiste a toda persona con la calidad de víctima u ofendida en el procedimiento penal, está previsto en el artículo 20, apartado C, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, al igual que el derecho del imputado a una defensa adecuada, no se limita a verificar las deficiencias del actuar del asesor jurídico, sino también a constatar su presencia en todas las audiencias que así lo requieran, a efecto de dar cumplimiento al principio de contradicción que rige en el procedimiento oral y acusatorio; por tanto, la ausencia se equipara a un abandono del encargo conferido, en términos del artículo 57, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé que la ausencia del asesor jurídico de la víctima u ofendido a las audiencias respectivas es equiparable al abandono sin causa justificada, el cual debe ser atendido y regularizado por el órgano jurisdiccional, quien tiene la obligación de informarle a la víctima u ofendido su derecho a nombrar a otro asesor jurídico y, para el caso de que no quiera o no pueda nombrarlo, informará a la instancia correspondiente para que se designe a otro y, en caso de ausencia, de manera excepcional, esa representación pueda recaer en el Ministerio Público. Así, surge el deber de las autoridades jurisdiccionales de cerciorarse que los asesores jurídicos desempeñen su encargo con la debida diligencia y respecto a las atribuciones que se les han otorgado, dentro de éstas, el deber de estar presentes en las audiencias. En ese contexto, cuando el artículo 327 del código mencionado, que regula lo relativo a la audiencia de sobreseimiento en la causa penal, señala que la incomparecencia de la víctima no impide que el órgano jurisdiccional resuelva, debe entenderse que ello se dirige a la ausencia de la víctima u ofendido propiamente –como persona física independiente–, mas no a su asesor jurídico, quien tiene la obligación de presentarse en la audiencia, previa cita, por lo que la ausencia del asesor debe atenderse por el Juez de Control, en términos del artículo 57 referido. Lo contrario actualiza una violación a las reglas del procedimiento, con trascendencia al resultado del fallo, en términos del artículo 173, apartado B, fracción XVII, de la Ley de Amparo, al dejar a dicha parte procesal sin la asesoría adecuada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 84/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandra Jarquín Carrasco. Secretario: Arturo Delint Carsolio.