X.2o.T.15 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR LO QUE RESPECTA AL MONTO NECESARIO PARA LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, Y GARANTIZARSE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDAN DERIVAR DE ESA MEDIDA CAUTELAR, AUN CUANDO LA PARTE QUEJOSA SEA UN ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6660
Hechos: Petróleos Mexicanos, Pemex Gas y Petroquímica Básica y Pemex Transformación Industrial, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo dictado en un juicio laboral en el que se les condenó al pago de una pensión en favor de la parte actora y solicitaron su suspensión. La Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje concedió la medida y consideró improcedente e innecesario garantizar la subsistencia de la persona trabajadora, y solicitar el otorgamiento de fianza, ya que aquéllas, al ser organismos descentralizados del Gobierno Federal, están exentas en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo abrogada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe negarse la suspensión del laudo reclamado en el juicio de amparo directo por lo que respecta al monto necesario para la subsistencia del trabajador, y garantizarse los daños y perjuicios que puedan derivar de esa medida cautelar, aun cuando la parte quejosa sea un ente de la administración pública.
Justificación: Conforme a las excepciones al principio de igualdad procesal a que alude el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, las partes que tengan el carácter de entes públicos de la administración pública federal, estatal y municipal, no podrán ser conminadas a exhibir las garantías que para determinados actos procesales exige dicho ordenamiento o sujetas de mandamiento de ejecución forzosa para hacer cumplir coactivamente la sentencia que en su caso se dicte, ni sus bienes ser embargados para ese fin. Por su parte, el artículo 9o., segundo párrafo, de la Ley de Amparo abrogada (correlativo del diverso 7o., segundo párrafo, de la ley vigente) prevé que personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que ese ordenamiento exige a las partes; sin embargo, este precepto se refiere a la hipótesis en que las autoridades defiendan intereses patrimoniales. En otras palabras, cuando éstas acuden al juicio de amparo a defender esa clase de intereses, lo hacen en calidad y a semejanza de los particulares, en un plano de coordinación o de igualdad procesal, pero no como personas morales oficiales, como en el caso, que reclaman la ejecución de un laudo laboral. Por tanto, de la interpretación literal, sistemática y causal teleológica de los artículos 132 y 190 de la Ley de Amparo, se concluye que el actor tiene derecho a que se asegure su subsistencia durante la tramitación del juicio de amparo, así como a que se garanticen los daños y perjuicios que pueda ocasionar la suspensión del acto reclamado, sin que para ello obste que la parte patronal sea un ente de la administración pública. Lo anterior con apoyo en las tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), P./J. 35/2018 (10a.), 2a./J. 94/2018 (10a.), 2a./J. 209/2006 y 1a./J. 70/2012 (10a.), del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 175/2023. Lauro Arturo Rosado Ramos. 8 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: J. Martín Rangel Cervantes. Secretario: Rogelio Romay Puga.
Queja 261/2023. Héctor González Aguilera. 9 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: J. Martín Rangel Cervantes. Secretario: Miguel Ángel Ortiz González.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), 2a./J. 94/2018 (10a.) y P./J. 35/2018 (10a.), de títulos y subtítulos: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.", "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. RESPECTO DEL EXCEDENTE QUE ASEGURE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, EL QUEJOSO DEBE OTORGAR GARANTÍA PARA REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN OCASIONARSE CON LA CONCESIÓN DE AQUÉLLA." y "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR EL PLAZO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A EFECTO DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO."; 2a./J. 209/2006 y 1a./J. 70/2012 (10a.), de rubros: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO." e "INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE AUN ANTE LA FALTA DE EXHIBICIÓN MATERIAL DE GARANTÍA A CARGO DE LA QUEJOSA CUANDO ÉSTA ES UNA PERSONA MORAL OFICIAL." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas, 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 14, Tomo I, enero de 2015, página 5; 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 1147 y 62, Tomo I, enero de 2019, página 10; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 819 y Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 387, con números de registro digital: 2008219, 2017848, 2018983, 173433 y 2001347, respectivamente.
Por ejecutoria del 7 de agosto de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, declaró improcedente la contradicción de criterios 56/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/94, definió el tema materia de ésta, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 6/95, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PARA QUE ÉSTA SURTA EFECTOS. PETRÓLEOS MEXICANOS EN SU CARÁCTER DE PERSONA MORAL OFICIAL, NO ESTÁ OBLIGADA A DEPOSITAR LA CANTIDAD REFERIDA EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO."
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 106/2024 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 5 de junio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 17 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 122/2024, y por ejecutoria del 12 de agosto de 2024 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/25 L (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. LAS PERSONAS MORALES OFICIALES –LATO SENSU– COMO PARTE PATRONAL, ESTÁN EXENTAS DE OTORGAR LA GARANTÍA POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA OCASIONAR SU CONCESIÓN."