XXXII.7 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS VENCIDOS O CAÍDOS DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO DE COLIMA. SU PAGO SE CUANTIFICA CON BASE EN LA LEY VIGENTE AL EMITIRSE EL LAUDO QUE DETERMINA EL DERECHO A PERCIBIRLOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6653
Hechos: Una persona trabajadora demandó ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima el pago de salarios caídos, con motivo de su despido injustificado (al presentar la demanda se encontraba vigente el artículo 35 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, que disponía que el pago de esa prestación se realizaría desde la fecha del cese hasta que se cumplimentara el laudo). En el laudo se condenó a la patronal únicamente desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, al disponerlo así en ese momento el precepto citado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el pago de los salarios vencidos o caídos de las personas trabajadoras al servicio del Estado de Colima se cuantifica con base en la ley vigente al emitirse el laudo que determina el derecho a percibirlos.
Justificación: El artículo 35 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, antes de su reforma publicada en el Periódico Oficial local el 8 de diciembre de 2021, establecía que la condena al pago de los sueldos vencidos se realizaría desde la fecha del cese de la relación laboral hasta que se cumplimentara el laudo. Posteriormente previó que el pago sería desde la fecha del despido o rescisión hasta por un periodo máximo de 12 meses y que, si al finalizar éste aún no concluía el procedimiento o la sentencia, se pagarían también los intereses que se generaran sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2 % mensual, capitalizable al momento del pago. Ahora, conforme a lo resuelto en la contradicción de tesis 71/2016 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a percibir los salarios caídos o vencidos surge con motivo de la resolución en la que se determina que el despido fue injustificado, pero que deben pagarse a partir de la fecha en que se verificó el cese de la relación laboral. Así, al presentar la demanda, los salarios caídos no son un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, pues la facultad de percibirlos surge con motivo de la resolución en la que se determina que el despido fue injustificado. Por ende, si el Tribunal de Arbitraje emite una condena respecto de dicha prestación, debe aplicar el artículo conducente de la ley vigente al emitirse la resolución correspondiente y no la que estaba en vigor en la fecha en que se presentó la demanda.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 155/2023. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Luis Antonio Núñez Gudiño.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 71/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 899, con número de registro digital: 26697.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 88/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante proveído presidencial del 1 de abril de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por auto del 11 de abril de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 78/2024, y por ejecutoria del 12 de junio de 2024 la declaró sin materia, en virtud de que ese Pleno Regional el 29 de mayo de 2024 dilucidó el punto de toque al resolver la contradicción de criterios 66/2024, en la que participó como contendiente el propio Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito con el criterio sustentado en el amparo directo 154/2023.