PR.P.T.CS.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA FORMULADA POR QUIEN NO ES PARTE EN LOS ASUNTOS QUE LA ORIGINARON.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 4824
Hechos: Una persona autorizada de la parte quejosa y recurrente en un amparo en revisión, formuló denuncia de contradicción de criterios entre los sustentados en resoluciones emitidas por dos Tribunales Colegiados de Circuito, distintas a aquella al en que le fue reconocido ese carácter.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente la denuncia de contradicción de criterios formulada por quien no es parte en los asuntos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que la generaron, al no contar con legitimación para hacerlo.
Justificación: Conforme a los artículos 227, fracción III, de la Ley de Amparo, las contradicciones de criterios a que se refiere la fracción III del artículo 226 del mismo ordenamiento, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.
Si quien denuncia la contradicción tiene reconocido el carácter de autorizado de la parte quejosa en un asunto diferente a los contendientes, es claro que no tiene legitimación para formularla, al no ser parte en éstos y, por tanto, la contradicción debe declararse improcedente.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 7/2024. Entre los sustentados por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 3 de abril de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: María Abel Ramos Ávalos.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.