I.11o.C.25 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XX, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. NO SON APLICABLES CUANDO SE RECLAMAN ACTOS JURISDICCIONALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5108
Hechos: Se promovió amparo indirecto en el que se reclamó una resolución jurisdiccional. La persona juzgadora desechó la demanda al estimar actualizada la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, pues no se promovió contra la resolución reclamada el recurso procedente. La persona quejosa interpuso recurso de queja en el que señaló que se encontraba exenta de agotar el principio de definitividad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las excepciones al principio de definitividad previstas en el artículo 61, fracción XX, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no son aplicables cuando se reclaman actos jurisdiccionales.
Justificación: El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la procedencia del juicio de amparo en materia administrativa contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, en que será necesario agotar el recurso o medio ordinario de defensa, salvo que el acto reclamado carezca de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución General, lo cual se reglamenta en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. La procedencia de la acción constitucional contra actos o resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo se establece en el artículo 107, fracciones I, segundo párrafo y III, de la propia Constitución, la cual prevé su regulación especial en cuanto a la calidad de la autoridad responsable y cuya reglamentación, por lo que hace al principio de definitividad y sus excepciones, se contiene en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. Así, al haber establecido el legislador categorías diferenciadas de actos que materializan el poder público contra los cuales procede el juicio de amparo, las reglas concretas de procedencia que para cada uno se hayan previsto, constitucional y legalmente, deben aplicarse exclusivamente al tipo de actos al que se refieren, ya sea por su naturaleza –actos, omisiones o normas generales–, o bien, por la autoridad de la que provengan –de tribunales o de órganos diferentes–. Por tanto, no pueden interpretarse conjuntamente las causales de improcedencia y sus excepciones al principio de definitividad a que se refieren las fracciones XVIII y XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque son distintas las personas destinatarias de las normas por lo que toca a la naturaleza o categoría de la autoridad responsable y, por tanto, las causas de improcedencia del amparo deben interpretarse de manera estricta, pues constituyen la excepción a la regla que es, precisamente, la procedencia de la instancia, por lo que no deben realizarse interpretaciones extensivas. En ese orden, aun en el supuesto de que la persona quejosa haya planteado en su demanda de amparo presuntas violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como una pretendida falta de fundamentación, lo cierto es que esos supuestos no se encuentran previstos en la Carta Magna y en la Ley de Amparo como excepción para agotar el principio de definitividad cuando la acción constitucional se ejerce contra actos dictados por autoridades judiciales.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 147/2023. Tejidos y Perforados Metálicos, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.