VI.4o.3 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ARTICULO 51 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE). ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 886
El artículo
51 del Código Fiscal de la Federación
, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y siete, dispone: "Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución. Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación al dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior."; el artículo
48 del mismo ordenamiento legal
, se refiere al ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, fuera de una visita domiciliaria o "revisión de escritorio". El artículo 51 de la codificación legal en comento no otorga al particular afectado la oportunidad de desvirtuar antes de la resolución definitiva, los hechos u omisiones que la autoridad fiscal estima como base del incumplimiento, esto es, la disposición legal administrativa no respeta la garantía de previa audiencia, ya que no establece que deberá oírse al afectado en su defensa, mismo al que las autoridades están obligadas a darle conocimiento en forma amplia y completa de todos los elementos de cargo que pueda haber en su contra, concediéndole un término razonable para aportar las pruebas que estime conducentes, así como alegar lo que a su derecho convenga, después de haberle permitido tener conocimiento cabal de las pruebas existentes en su contra. En efecto, el precepto fiscal de mérito, no contiene ninguno de los requisitos antes señalados y en cambio, establece que las autoridades tributarias que ejerzan facultades de comprobación y que conozcan de hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento a disposiciones fiscales determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución; esto es, a que sin trámite alguno fijen mediante resolución las contribuciones supuestamente omitidas, lo que implica la violación a la garantía de audiencia, siendo que ésta constituye una obligación ineludible para la autoridad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 254/95. Esperanza Martínez Ruiz. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Martínez Martínez. Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral.