XXIV.2o.1 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA OMISIONES EN LA ETAPA EJECUTIVA DE UN LAUDO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE CON EFECTOS RESTITUTORIOS DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5254
Hechos: La persona quejosa reclamó del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, autoridad sustituta del extinto Tribunal de Conciliación y Arbitraje, la omisión de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de un laudo. Solicitó la suspensión con efectos restitutorios para que se llevara a cabo la total ejecución de la condena. La persona juzgadora negó la medida cautelar al considerar que existía imposibilidad jurídica para otorgarla porque se constituiría un derecho del que no gozaba la peticionaria y se darían efectos definitivos que dejarían sin materia el juicio en lo principal, los cuales no podrían ser revocados aun cuando se negara el amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los alcances por los que se otorgue la suspensión con efectos restitutorios en amparo indirecto contra omisiones en la etapa ejecutiva de un laudo, deben delimitarse en función del acto reclamado y de la etapa procesal en la que se sitúa dentro del procedimiento laboral.
Justificación: Los efectos restitutorios de la suspensión deben armonizarse con el criterio contenido en la tesis aislada 2a. CV/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007)." en el que se abandonó el criterio que establecía que cuando se concede la protección constitucional por violación al derecho a la impartición de justicia pronta reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los efectos de la sentencia de amparo deberían comprender no sólo las omisiones y dilaciones de tramitar un juicio laboral dentro de los plazos y términos legales señalados en la demanda de amparo, sino también las subsecuentes. El Alto Tribunal redefinió que los alcances por los que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en función del específico acto reclamado y en consideración de la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias previstos en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo. Por ello, los efectos restitutorios de la suspensión deben matizarse para que una eventual concesión del amparo contra actos omisivos de cumplimiento de un laudo no pueda tener un efecto tan amplio que comprenda todas las omisiones y dilaciones del procedimiento de ejecución que ni siquiera existen al promoverse el amparo, al grado de que se conmine expresa o implícitamente a la persona juzgadora a que vigile el cumplimiento del fallo protector hasta que el laudo se ejecute en su totalidad. Por mayoría de razón, dada su naturaleza accesoria, la suspensión que se otorgue contra una omisión de esa naturaleza tampoco podría revestir dicho alcance, sino delimitarlo única y específicamente al acto reclamado en específico y en atención a la etapa procedimental en la que se encuentre dentro de la etapa ejecutiva del procedimiento laboral, ello sin perjuicio de que si durante el trámite del juicio la responsable incurre en diversa omisión, ésta podría ser también impugnada, ya sea a través de la ampliación de la demanda o de un juicio de amparo independiente, en el que de igual manera se podrá examinar si procede o no la suspensión con efectos restitutorios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 638/2023. 10 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Gilberto Lara Gómez.
Queja 703/2023. 8 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ricardo Cortés Ortiz, secretario de tribunal encargado del despacho. Secretario: Joaquín de Jesús Mendoza Talavera.
Nota: La tesis aislada 2a. CV/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 732, con número de registro digital: 2005150.