V.4o.P.A.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE SONORA. NO SE ACTUALIZA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 3941
Hechos: Una persona demandó la nulidad del dictamen de su pensión jubilatoria y al haber transcurrido más de cien días sin actividad procesal de su parte, el Tribunal de Justicia Administrativa sobreseyó en el juicio, en términos del artículo 87, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, en relación con el diverso 192, fracción II, inciso b), del Código de Procedimientos Civiles local, de aplicación supletoria. En amparo directo aquélla argumentó que no se tomó en consideración que diversos actos procesales debían realizarse por la autoridad responsable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la caducidad de la instancia en el juicio contencioso administrativo en el Estado de Sonora, no se actualiza por inactividad procesal atribuible al órgano jurisdiccional.
Justificación: El artículo 87, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sonora prevé una causa de sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo que válidamente puede entenderse como caducidad cuando no se haya efectuado algún acto procesal durante el lapso de cien días naturales, pero ante su regulación deficiente son aplicables supletoriamente las reglas que prevé el diverso 192 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa para la figura de la caducidad, y de esa construcción normativa deriva que esta figura se actualizará por falta de promoción de las partes cuando ello provoque que no se efectúe algún acto procesal durante el plazo de cien días naturales. Esta interpretación es congruente con el artículo 17, segundo y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a que los tribunales le impartan justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, y las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Esos deberes específicos no pueden ignorarse ni trasladarse a las partes en un juicio de nulidad cuando la inactividad procesal sea por falta de cumplimiento de administrar justicia en los plazos que fijen las leyes y en éstas no se prevea expresamente una carga específica para las partes de impulsar el procedimiento, incluso en contextos procesales en los que la inactividad derive de la omisión del tribunal de llevar a cabo la actuación, o bien, de emitir el proveído o resolución que le corresponda. Por tanto, en los juicios contenciosos administrativos la caducidad como causa de sobreseimiento no se actualiza cuando la inactividad procesal es atribuible al órgano jurisdiccional; máxime que conforme al indicado precepto 17 constitucional, no sólo se trata de lograr la solución de los juicios o procedimientos a fin de llegar a un estado de certeza jurídica para las partes, sino del interés de la sociedad en que se resuelvan, para lo cual el Estado, por voz del tribunal, tiene la obligación de velar por cumplir con la administración de justicia de manera pronta, expedita, imparcial e independiente. Estimar que la caducidad en el juicio de nulidad procede también por inactividad del órgano jurisdiccional, implicaría hacer una interpretación restrictiva contraria al principio pro persona, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 1o. y 17 constitucionales.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 38/2023. 14 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres Arenas.
Nota: Por ejecutoria del 8 de enero de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 132/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no puede considerarse que los tribunales contendientes se hayan pronunciado sobre un mismo punto de derecho, pues en uno de los casos la decisión jurídica se limitó a una cuestión de carácter formal, como lo es la falta de pronunciamiento de la responsable en torno a un motivo de sobreseimiento, mientras que en los diversos, el órgano colegiado contendiente sí se pronunció respecto a la no actualización de la caducidad de la instancia por inactividad procesal."
Este criterio ha integrado la jurisprudencia V.4o.P.A. J/1 A (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de agosto de 2024 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 40, Tomo I, Volumen 1, agosto de 2024, página 341, de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE SONORA. NO SE ACTUALIZA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”