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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 97/2008-PS y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 124/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, páginas 420 y 419, con números de registro digital: 21503 y 167426, respectivamente.
II.1o.C.9 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2029178
- Clave de tesis
- II.1o.C.9 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 756
- Publicación
- 2024-07-12
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAUSAL. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO RELATIVO CON LO ACTUADO EN DIVERSO JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL DONDE SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 756
Hechos: Se ejerció la acción causal en donde se opuso la excepción de prescripción, sustentada en que transcurrió el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 7.474 del Código Civil del Estado de México. La Sala responsable consideró que dicho plazo se interrumpió con la promoción de diverso juicio ejecutivo mercantil en que se declaró prescrita la acción cambiaria directa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la tramitación del juicio ejecutivo mercantil fundada en un pagaré en que se ejerce la acción cambiaria directa y se declara fundada la excepción de prescripción, no interrumpe el plazo para que la acción causal prescriba.
Justificación: Conforme a la contradicción de tesis 97/2008-PS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 124/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).", desestimar implica denegar o desechar y, por ende, el acto de presentar una demanda, como medio para interrumpir la prescripción, pierde su eficacia cuando durante la instancia correspondiente se surte una excepción dilatoria o perentoria que implica una resolución desfavorable al actor, o bien, una sentencia de fondo en la que no obtuvo lo que reclamó, de modo que se retrotraen los efectos al momento de la presentación y desaparece como si nunca hubiera existido para establecer si ese juicio previo interrumpió o no la prescripción, para con ello evitar la extinción del derecho sustantivo que se reclame en un segundo juicio. Es decir, debe existir una vinculación entre el derecho sustantivo reclamado en el primer juicio y el segundo, esto es, tiene que tratarse del mismo. Cuando se trata de la acción causal mediante la cual el acreedor pretende hacer exigible la obligación de su deuda, que subyace en la suscripción de un título de crédito cuya vía ejecutiva se declaró prescrita en un primer juicio, tiene como elementos de la acción especificar el acto jurídico, contrato o hecho que le haya dado origen al título de crédito, y el deber de acreditarlo. Ante la oposición de la excepción de prescripción, si el acreedor plantea que el plazo relativo se interrumpió con la promoción del juicio ejecutivo, en el que existe una resolución que declaró procedente la excepción de prescripción, es legal que se determine que no pudo haberse interrumpido la prescripción del derecho derivado de la relación causal. Primero, porque se trata de dos cuestiones distintas ya que, por un lado, una se funda en un título de crédito que se desvincula de la causa que le dio vida, por otro el derecho se sustenta en un acto jurídico, contrato o hecho que dio origen al título de crédito. Segundo, porque la prescripción de la acción ejecutiva implicó que se desestimara esa demanda y, por tanto, no pudo haber interrumpido la prescripción de dicho derecho. De modo que el principio de abstracción que caracteriza al título de crédito, es un obstáculo para determinar que la presentación de la demanda en la vía ejecutiva interrumpió la prescripción para el ejercicio de la acción causal, porque en aquélla la materia del juicio fue el pago del título de crédito y no el de la obligación principal pactada en la relación causal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 888/2023. Sergio Celso Romero Huerta y otra. 17 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Elena Ortiz González. Secretaria: María de la Luz Flores González.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 97/2008-PS y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 124/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, páginas 420 y 419, con números de registro digital: 21503 y 167426, respectivamente.
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