III.2o.T.72 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA MANIFESTACIÓN DEL OFERENTE EN EL SENTIDO DE QUE LOS TESTIGOS LE INDICARON QUE NECESITABAN SER CITADOS POR UNA AUTORIDAD, ES SUFICIENTE PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LOS CITE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 1020
Hechos: En un juicio laboral burocrático en el Estado de Jalisco, una de las partes ofreció la prueba testimonial. Los motivos que le impedían presentar directamente a los testigos se consideraron insuficientes, y dado que no comparecieron, se tuvo por perdido el derecho a su desahogo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la manifestación del oferente de la prueba testimonial en el sentido de que los testigos le indicaron que necesitaban ser citados por una autoridad, es suficiente para que el órgano jurisdiccional los cite.
Justificación: Los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, prevén la posibilidad de que la citación de los testigos se lleve a cabo por conducto del tribunal, a través de su actuario adscrito o funcionario al que se le encomiende, incluso con el apercibimiento de hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública, pues si bien la autoridad laboral debe estimar si la causa de imposibilidad manifestada para presentar a los testigos es suficiente, la indicación que hagan los atestes en el sentido de que requieren que se les cite por conducto de una autoridad es reveladora del impedimento para presentarlos, sin que pueda exigirse al oferente que demuestre esos motivos o causas que le manifestaron, pues se exigiría el desahogo de una prueba para preparar otra, con lo que además se incumpliría con los principios de economía, concentración, sencillez y ausencia de formalidades especiales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 848/2023. Ayuntamiento Constitucional de El Salto, Jalisco. 3 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Yuridia Arias Álvarez, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Juan Carlos Blanco Arvizu.
Nota: Por ejecutoria del 3 de junio de 2026, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 49/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes partieron de aspectos discrecionales que tuvieron sustento en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la cual, aun cuando en apariencia arribaron a conclusiones antagónicas, ello fue a partir de la valoración que efectuaron conforme a las circunstancias de cada caso, las cuales no necesariamente son disimiles.