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P./J. 6/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2029378
- Clave de tesis
- P./J. 6/2024 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Septiembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 7
- Publicación
- 2024-09-20
DOCUMENTOS DIGITALIZADOS PRESENTADOS ELECTRÓNICAMENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO EN EL AMPARO. LA OMISIÓN DE MANIFESTAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE SON COPIA ÍNTEGRA E INALTERADA DEL DOCUMENTO IMPRESO NO GENERA LA PREVENCIÓN O REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SINO QUE DEBAN VALORARSE COMO COPIA SIMPLE.
[J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Septiembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 7
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios ante la exhibición de documentos públicos digitalizados presentados electrónicamente por la parte quejosa para acreditar su interés jurídico o legítimo, sin la manifestación bajo protesta de decir verdad de que son copia íntegra e inalterada de los documentos impresos. Mientras que uno sostuvo que si existen dudas sobre la veracidad de los documentos debe reponerse el procedimiento; el otro determinó que la demostración del interés jurídico es una carga que corresponde al quejoso, por lo que no amerita la prevención o reposición del procedimiento, sino que se les otorgue el valor que les corresponda sin el requisito de la protesta.
Criterio jurídico: No se debe prevenir a la parte quejosa u ordenar reponer el procedimiento cuando se presentan documentos públicos digitalizados para acreditar el interés jurídico o legítimo en el amparo, sin realizar la manifestación bajo protesta de decir verdad de que son copia íntegra e inalterada de los impresos, conforme a la normativa que regula la integración y el trámite del expediente electrónico en el juicio de amparo, sino que el asunto debe resolverse conforme al valor probatorio que, en atención a la falta de esa manifestación, se les otorgue, esto es, como copia simple.
Justificación: Conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución General, y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio debe promoverse a instancia de parte agraviada, por lo que la carga de acreditar el interés jurídico o legítimo corresponde a la parte quejosa, sin que el juzgador tenga la obligación de recabar las pruebas necesarias para su demostración. La regulación del trámite del juicio de amparo a través de medios electrónicos establece que en la presentación de pruebas documentales debe manifestarse bajo protesta de decir verdad que son copia íntegra e inalterada del impreso, como condición para que conserven el valor probatorio que les corresponde. Dicha exigencia no es un mero formalismo, sino que tiene como objetivo que la oferente se responsabilice de la prueba ofrecida y le dé certeza al Juez del tipo de documento del que deriva y de que no ha sido modificado. Ante la ausencia de la manifestación lo procedente es valorar el documento digitalizado como copia simple, para proteger la igualdad y seguridad jurídica de las partes.
PLENO.
Precedentes
Contradicción de criterios 172/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de enero de 2024. Mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros Luis María Aguilar Morales obligado por la mayoría, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán obligado por la mayoría y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Votaron en contra las Ministras y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 197/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.1o.A.48 K (10a.), de rubro: "DOCUMENTALES PÚBLICAS REMITIDAS VÍA ELECTRÓNICA PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE SE LES RECONOZCA PLENO VALOR PROBATORIO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE, AL MOMENTO DE SU ENVÍO, SU OFERENTE MANIFIESTE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE SON COPIA ÍNTEGRA E INALTERADA DEL DOCUMENTO IMPRESO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2379, con número de registro digital: 2021159, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 353/2022.
El Tribunal Pleno, el veintidós de agosto en curso, aprobó, con el número 6/2024 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.
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