I.8o.C.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SOBRE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA NO VINCULA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO A ADMITIRLA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1187
Hechos: En un juicio oral mercantil se solicitó la ejecución de la sentencia y el órgano jurisdiccional emitió un acuerdo con base en una certificación en donde determinó cuál era el plazo para promover amparo y, como éste transcurría no dictó auto de ejecución. Con base en esa certificación se presentó la demanda de amparo directo en el último día señalado por la autoridad, la cual se desechó por extemporánea. En el recurso de reclamación la persona quejosa adujo que la resolución impugnada viola el principio de la confianza legítima, fundado en el acuerdo de la responsable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la certificación de la autoridad responsable, sobre el cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo directo, no vincula al Tribunal Colegiado de Circuito a admitirla.
Justificación: La confianza legítima es una figura que aplica en materia administrativa y parte de la premisa de que la autoridad que emite el acto que genera confianza en el particular es competente para ello y, en el caso de la certificación hecha por las autoridades responsables, al ser parte en el amparo directo, no conllevan un principio de confianza legítima porque carecen de competencia para determinar cuál es el plazo para promover amparo, al ser una facultad exclusiva del Tribunal Colegiado de Circuito admitir, prevenir o desechar la demanda y, por ende, corresponde a éste establecer cuál es el plazo para presentarla.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 4/2024. 21 de febrero de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Ma. del Refugio González Tamayo. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.