XVII.2o.5 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRISIÓN PREVENTIVA. EN EL ANÁLISIS DE RAZONABILIDAD PARA DETERMINAR SI SE JUSTIFICA SU PROLONGACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS, DEBE CONSIDERARSE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO COMO UNA CONDUCTA NORMAL DEL IMPUTADO EN EJERCICIO DE SU DERECHO DE DEFENSA, A MENOS QUE LA UTILICE CON LA INTENCIÓN DE DILATAR U OBSTACULIZAR SU PROCESO PENAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1213
Hechos: En la revisión del amparo indirecto contra la sentencia de apelación que revocó el cese de la prisión preventiva impuesta a la persona quejosa, al haber alcanzado el plazo de dos años, se señaló como agravio que en el amparo en revisión 315/2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los factores a considerar al evaluar la razonabilidad de extender la medida, al determinar que "la interposición de los medios de impugnación reconocidos por la legislación es una conducta normal realizada por la parte interesada", se refiere a todos los recursos procedentes, sean ordinarios o extraordinarios (como el juicio de amparo) y no únicamente a los previstos en la legislación adjetiva penal, como erróneamente lo consideró el Tribunal de Alzada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el análisis de razonabilidad para determinar si se justifica la prolongación de la prisión preventiva por más de dos años, debe considerarse la promoción del juicio de amparo como una conducta normal de la persona imputada en ejercicio de su derecho de defensa, a menos que la utilice con la intención de dilatar u obstaculizar su proceso penal.
Justificación: Al resolver el amparo en revisión 315/2021, del que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que "la interposición de los medios de impugnación reconocidos por la legislación es una conducta normal realizada por la parte interesada", es decir, son actuaciones que no deben ser consideradas como una dilación indebida al evaluar la razonabilidad de prolongar la prisión preventiva; esto, en congruencia con el principio pro persona, que exige adoptar una interpretación restringida cuando se limiten o restrinjan derechos humanos, como la libertad.
Por tanto, debe considerarse al juicio de amparo como una conducta normal que forma parte integral del derecho de defensa de la persona imputada; de lo contrario, se ampliarían los supuestos en que procede la prolongación de la prisión preventiva y se limitaría injustificadamente su derecho de defensa, lo que se aparta del ejercicio hermenéutico adoptado por el Máximo Tribunal de Justicia del País.
Lo anterior no implica desconocer que, en cada caso, deberá razonarse si el mecanismo de control constitucional ha sido utilizado de manera indebida para dilatar el proceso, lo que coincide con los lineamientos establecidos por la referida Sala, en cuanto a que la actividad procesal del imputado no debe entorpecer el curso del procedimiento.
El uso del amparo contra actos que solamente afectan derechos adjetivos de las partes produce efectos dilatorios que obstaculizan el proceso penal y, por tanto, puede ser considerado como una causa que justifique la prolongación de la prisión preventiva, ya que permite evaluar si se ha cumplido un plazo razonable para emitir la sentencia, de manera que resulte necesaria la ampliación de la prisión preventiva o si debe imponerse una medida menos gravosa.
Este enfoque garantiza que el uso del amparo no comprometa la eficacia del sistema penal acusatorio y que la extensión de la prisión preventiva se limite a los casos en que resulte necesaria para garantizar la continuidad del proceso, al evitar que la persona imputada se sustraiga de la acción de la justicia, además de proteger la seguridad de la persona víctima, ofendida o testigos y evitar que aquélla entorpezca de cualquier modo el procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 381/2023. 19 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Contreras Jurado. Secretario: Gerardo González Torres.
Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 315/2021 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, páginas 2775 y 2839, con números de registro digital: 30547 y 2024608, respectivamente.