III.2o.T.74 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. ES INEXISTENTE SI ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DE OFICIO NO SE CITA A LAS PARTES, AUN CUANDO LA DEMANDADA HAYA SIDO EMPLAZADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo IV, Volumen 2; Pág. 1546
Hechos: En un procedimiento laboral ordinario radicado ante un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco, la persona juzgadora, de oficio, una vez emplazado el demandado y sin mediar citación a las partes, determinó carecer de competencia para conocer de la controversia, por lo cual la declinó en favor de un Juzgado Especializado en Materia Laboral local, quien a su vez no la aceptó y planteó el conflicto competencial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe declararse inexistente el conflicto competencial cuando la persona juzgadora declara de oficio su incompetencia sin antes citar a las partes, aun cuando la demandada haya sido emplazada.
Justificación: Los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, regulan la hipótesis de que un Tribunal Laboral, de oficio, declare su incompetencia en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de juicio, con citación a las partes, y prevén que las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por declinatoria. En consecuencia, cuando un tribunal considere que la controversia de que conoce no es de su competencia, previamente a hacer la declaratoria correspondiente debe citar a las partes a fin de garantizarles el derecho de audiencia, lo cual no se circunscribe al acto del emplazamiento, pues de la sentencia relativa a la contradicción de criterios 428/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el emplazamiento sólo constituye un requisito procesal antes de la declaración de incompetencia de oficio, la cual, además, debe ser precedida de la citación a las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 4/2024. Suscitado entre el Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco y el Juzgado Décimo Octavo Especializado en Materia Laboral de la Primera Región Judicial del Estado de Jalisco. 28 de febrero de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Cecilia Peña Covarrubias. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Angelberto Franco Pacheco.
Conflicto competencial 1/2024. Suscitado entre el Juzgado Tercero Especializado en Materia Laboral de la Primera Región Judicial del Estado de Jalisco y el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco. 13 de marzo de 2024. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Cuauhtémoc Montejo Rosas.
Conflicto competencial 2/2024. Suscitado entre el Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco y el Juzgado Décimo Noveno Especializado en Justicia Laboral de la Primera Región Judicial del Estado de Jalisco. 13 de marzo de 2024. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 428/2022 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo II, abril de 2023, páginas 1674 y 1706, con números de registro digital: 31386 y 2026327, respectivamente.
El criterio sustentado en el conflicto competencial 2/2024 que forma parte de los precedentes de esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 95/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 23 de abril de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/52 L (11a.), de rubro: "INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL. PASOS A SEGUIR POR LA PERSONA JUZGADORA CUANDO LA DECRETA OFICIOSAMENTE."