PR.A.C.CS. J/8 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Constitucional
PRUEBAS EN EL JUICIO MERCANTIL. LOS ARTÍCULOS 1198 Y 1390 BIS 13 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉN QUE EL OFERENTE DEBE EXPRESAR LAS RAZONES QUE DEMOSTRARÁN SUS AFIRMACIONES, NO VIOLAN LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO, NI IMPIDEN EL ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 705
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si los citados preceptos, al establecer que las partes deben ofrecer sus pruebas expresando las razones por las que consideran que demostrarán sus afirmaciones, así como la facultad del juzgador para desecharlas en caso de que no se expongan, violan los derechos de audiencia y al debido proceso, e imposibilitan el acceso a la tutela judicial efectiva. Mientras que uno afirmó que no, los otros concluyeron lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que los artículos 1198 y 1390 bis 13 del Código de Comercio, al prever que el oferente de las pruebas debe expresar las razones que demostrarán sus afirmaciones, no violan los derechos de audiencia y al debido proceso y, por consecuencia, no impiden el acceso a la tutela judicial efectiva.
Justificación: El requisito indicado no obstaculiza ni restringe la capacidad probatoria de las partes, únicamente precisa una obligación que constituye una formalidad más del procedimiento, con el fin de evitar el ofrecimiento de pruebas que no tengan relación con los hechos controvertidos o aptitud para probarlos. La facultad discrecional concedida al juzgador para valorar si aquél se satisfizo y para desechar las pruebas en caso contrario, tampoco viola dichos derechos fundamentales, ya que la aplicación de la norma requiere que alguien determine su cumplimiento o incumplimiento. Las partes conocen tanto el requerimiento como la sanción de no cumplirlo, es decir, el precepto permite saber que para que una prueba sea admitida es necesario cumplir cierta formalidad, con independencia de que se haga correcta o incorrectamente, pues esto constituye un problema de legalidad, que no implica una limitación a la capacidad probatoria de las partes ni coarta el acceso a la tutela judicial efectiva.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 124/2024. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de junio de 2024. Mayoría de votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy en cuanto a la procedencia de la contradicción. Disidente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas, quien formuló voto aclaratorio. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas, respecto del punto resolutivo primero. Mayoría de votos de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas, respecto al punto resolutivo segundo. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 95/2012, del cual derivó la tesis aislada I.3o.C.38 C (10a.), de rubro: "PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DEL OFERENTE, DE PRECISAR LAS RAZONES POR LAS QUE ESTIMA QUE CON LAS QUE APORTA DEMOSTRARÁ SUS AFIRMACIONES, NO CONDUCE A SU INADMISIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2719, con número de registro digital: 2002018.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 183/2021, del cual derivó la tesis aislada III.2o.C.12 C (11a.), de rubro: "JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 13 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER QUE AL OFRECER SUS PRUEBAS LAS PARTES EXPRESARÁN LAS RAZONES POR LAS QUE CONSIDERAN QUE CON ÉSTAS DEMOSTRARÁN SUS AFIRMACIONES Y QUE EN CASO DE INCUMPLIR ESE REQUISITO SE DESECHARÁN, ES INCONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2023 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo VI, enero de 2023, página 6599, con número de registro digital: 2025718, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 212/2023.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. LXIII/2003, de rubro: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS BAJO LOS CUALES DEBERÁN OFRECERSE Y LAS FACULTADES DEL JUZGADOR PARA DESECHARLAS CUANDO NO SE REÚNAN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 302, con número de registro digital: 184286.