XVII.1o.C.T.19 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO INSTITUCIONAL. CUANDO NO EXISTA DESIGNACIÓN EXPRESA DE BENEFICIARIOS, DEBE PAGARSE EL MONTO CORRESPONDIENTE A QUIEN HAYA SIDO DECLARADO CON ESA CALIDAD, EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 914
Hechos: En un juicio oral mercantil para obtener el pago derivado de un contrato de seguro de vida colectivo institucional, se determinó que la calidad de beneficiario es suficiente para realizar el reclamo de dicha prestación y se condenó a la aseguradora a cubrir el monto respectivo. La institución de seguros promovió amparo directo, en el que argumentó que, en todo caso, correspondía pagar la suma asegurada respectiva a la sucesión del empleado fallecido, por así disponerlo el artículo 175 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de un contrato de seguro de vida colectivo institucional, cuando no exista designación expresa de beneficiarios debe pagarse el monto correspondiente a quien haya sido declarado beneficiario de los derechos del fallecido, en términos de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: El contrato de seguro de vida colectivo institucional deriva de la relación de trabajo, por lo que se trata de una prestación extralegal; de ahí que debe atenderse a su origen para determinar cuál es la legislación aplicable en relación con los beneficiarios.
La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 115, 500 y 501 prevé un procedimiento especial para determinar quién o quiénes y en qué proporción son los beneficiarios de las indemnizaciones de los trabajadores que lleguen a fallecer; normativa que encuentra sustento en el derecho de protección a la familia y excluye la aplicación de normas del derecho sucesorio civil.
El artículo 175 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que en casos en los que no exista designación de beneficiarios "el importe del seguro se pagará a la sucesión del asegurado"; sin embargo, la interpretación literal de esa regla no es apta para solucionar el problema jurídico, sino que es necesario interpretar las disposiciones normativas señaladas en clave de derechos humanos, para lograr un resultado armónico y funcional; ejercicio del cual deriva que cuando el empleado no designe beneficiarios en el seguro de vida colectivo institucional, la aseguradora deberá entregar los recursos correspondientes a la o las personas designadas beneficiarias en términos de la Ley Federal del Trabajo, pues así la entrega del numerario se torna funcional, en un caso en que el seguro de trato tiene características de una prestación laboral extralegal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1061/2023. 13 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Deanna Paola Quezada López.
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