Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2029686
XVII.1o.C.T.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2029686
- Clave de tesis
- XVII.1o.C.T.4 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 944
- Publicación
- 2024-12-06
MENONITAS. METODOLOGÍA PARA REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO MANIFIESTAN DESCONOCER EL IDIOMA ESPAÑOL, DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 944
Hechos: Tres personas (una mujer y dos hombres) promovieron amparo directo contra la sentencia condenatoria dictada en un juicio ejecutivo mercantil. Adujeron que debía reponerse el procedimiento desde la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, porque el órgano jurisdiccional omitió nombrarles un intérprete, pese a tener conocimiento de que pertenecían al grupo minoritario menonita y que, por tanto, no comprendían en su totalidad el idioma español.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para reponer el procedimiento cuando se manifiesta desconocimiento del idioma español, después de concluido el juicio, se requiere: 1) corroborar la existencia de una violación manifiesta al derecho de acceso a la jurisdicción derivada de la imposibilidad de la persona de comprender y hacerse comprender durante el juicio; 2) un estudio centrado en la persona quejosa y sus particularidades derivadas de la pertenencia al grupo minoritario (como puede ser su integración a grupos conservadores o liberales, género, estrato social relacionado con la calidad de propietario o propietaria, escolaridad y nivel de interacción con mestizos); y 3) un análisis de interseccionalidad con motivo de género.
Justificación: De los artículos 1o., 2o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte el reconocimiento de la composición pluricultural de la Nación y de la lucha histórica por la defensa de los derechos de los grupos minoritarios que la integran, como los pueblos indígenas y la comunidad menonita, como un grupo minoritario no homogéneo. Dicha comunidad está en un mismo nivel de protección como minoría y, por ello, le son aplicables las consideraciones del amparo directo 50/2012 y de los amparos directos en revisión 4034/2013 y 2560/2017, resueltos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como primer paso de la metodología para evaluar la trascendencia de la vulneración en torno a la reposición del procedimiento y aplicarlas a los miembros de la comunidad cuando manifiestan desconocer el idioma español. El segundo paso consiste en un estudio centrado en la persona, en el cual sean tomadas en cuenta las diferentes características con las que cuentan quienes pertenecen a la comunidad. El tercer paso aplica cuando acude a juicio una mujer menonita, y consiste en un análisis de interseccionalidad con motivo de género, derivado de un estudio antropológico que arrojó el carácter patriarcal de la sociedad menonita en la que el género puede resultar un factor determinante para la toma de decisiones en el ámbito jurídico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 715/2022. 9 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: María Guadalupe Enríquez Suárez.
Amparo en revisión 292/2022. 9 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Deanna Paola Quezada López.
Tesis relacionadas
- MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA MERCANTIL. LA SOLICITUD DE FIJAR UNA CONTRAGARANTÍA NO CONLLEVA IMPLÍCITAMENTE SU ACEPTACIÓN, NI IMPLICA CONSENTIMIENTO QUE PRODUZCA LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO PARA IMPUGNAR SU LEGALIDAD.
- REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, ES INNECESARIA CUANDO NO SE PRODUJO AFECTACION A LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO NI TRASCENDIO AL RESULTADO DE LA SENTENCIA.
- CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. NATURALEZA Y CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS CONSIDERADOS POR EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LA DOCTRINA COMO DE CARÁCTER ORDINARIO.
- IMPEDIMENTO. NO SE GENERA CUANDO SE SEÑALA A LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, COMO TERCEROS PERJUDICADOS.
- IMPEDIMENTO, LA PROMOCIÓN DE, NO TIENE LOS ALCANCES DE DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA. AMPARO IMPROCEDENTE.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. NO DEBEN CALIFICARSE COMO INOPERANTES POR NO REITERAR LOS ARGUMENTOS QUE LA QUEJOSA PLANTEÓ EN EL RECURSO QUE DIO LUGAR A LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
- VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. EL TERCERO PERJUDICADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR EN QUEJA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADA LA DENUNCIA FORMULADA POR EL QUEJOSO.
- EXTRADICIÓN. LAS VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN LA FASE JUDICIALIZADA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBEN RECLAMARSE EN LA PROPIA ETAPA, PARA QUE NO SE CONSUMEN IRREPARABLEMENTE.