VI.3o.21 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIANZAS, CADUCIDAD. LA NORMA APLICABLE ES EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y NO EL 276 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 945
El artículo
120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, vigente a partir del quince de junio de mil novecientos noventa y tres, establece específicamente la forma en que una afianzadora se libera de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario (independientemente de que sea la Federación o no y se trate o no de un crédito fiscal), no presente la reclamación de la fianza dentro del término legal de ciento ochenta días naturales concedidos para ello, a partir de la fecha en que se vuelve exigible por incumplimiento del fiado la obligación garantizada, esto es, la inactividad del beneficiario de la garantía durante el término referido, es sancionada por la citada Ley con la pérdida o extinción del derecho para hacer efectiva la fianza. Por lo que, la caducidad de la fianza se rige por el artículo 120 antes citado, y no es aplicable el artículo
276 de la Ley del Seguro Social
puesto que en la caducidad de la fianza no se cuestiona la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social a fijar en cantidad líquida sus créditos, sino lo que se cuestiona es la liberación de las obligaciones de una afianzadora por falta de presentación por el beneficiario de la fianza, de la reclamación correspondiente dentro del término de ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se volvió exigible, por incumplimiento del fiado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 36/95. Afianzadora Sofimex, S.A. 22 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.