I.5o.C.178 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONVENIO DE MEDIACIÓN. LOS ACTOS EMITIDOS EN LA VÍA DE APREMIO, DERIVADOS DE SU EJECUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA PARA EFECTOS DEL AMPARO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 185
Hechos: Una sociedad solicitó –en la vía de apremio– la ejecución de un convenio de mediación celebrado ante un centro de justicia alternativa. Contra diversos actos emitidos en ese procedimiento, la sociedad acreedora promovió amparo indirecto. La persona juzgadora que conoció del asunto desechó la demanda de plano, al considerar que se actualizaba una causa de improcedencia; esto es, que el acto reclamado se dictó en la fase de ejecución y no era la última determinación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los actos emitidos en la vía de apremio derivados de la ejecución de un convenio de mediación deben considerarse en ejecución de sentencia para efectos del amparo.
Justificación: De la interpretación armónica del artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que otorga al convenio fuerza de cosa juzgada que trae aparejada ejecución para su exigibilidad en la vía de apremio, similar a la sentencia ejecutoriada, en relación con el precepto 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se concluye que el diseño dispuesto por el legislador para la vía de apremio lo ubica en la etapa de ejecución; de ahí que se rige por los supuestos legales establecidos para esa etapa procesal. Con sustento en los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra los actos dictados en la fase de ejecución de sentencia, hipótesis normativa equiparable y aplicable al supuesto en el cual se está en un procedimiento de ejecución de un convenio de mediación en vía de apremio, pues será en la última resolución emitida en esa fase en donde podrán reclamarse todas las demás violaciones cometidas durante tal procedimiento que hubieren dejado sin defensa a la persona quejosa. Debe considerarse que en esos supuestos resultan aplicables los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionados con la procedencia del juicio de amparo contra actos dictados después de concluido el juicio y, específicamente, en el periodo de ejecución de sentencia en dos hipótesis, contra los actos: 1) que gocen de autonomía en el periodo de ejecución de sentencia; y 2) de imposible reparación –que afecten derechos sustantivos– ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 456/2023. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. Unanimidad de votos. 19 de enero de 2024. Ponente: Emma Rivera Contreras, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 174, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial. Secretaria: Daniela del Carmen Suárez de los Santos.