I.10o.T.21 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA CALCULAR EL MONTO QUE GARANTICE LA SUBSISTENCIA DE LA PERSONA TRABAJADORA DEBE CONSIDERARSE EL SALARIO DEMOSTRADO, O EL MONTO DE LA PENSIÓN DETERMINADA EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 224
Hechos: En diversos juicios laborales se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de prestaciones a razón del salario diario acreditado en autos en algunos casos y al pago de pensión en otros. En amparo directo solicitó la suspensión del acto reclamado, la cual se concedió fijándose el monto de la garantía para la subsistencia de la persona trabajadora con base en el salario percibido probado en autos o en el monto de la pensión, según el caso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para calcular el monto que garantice la subsistencia de la persona trabajadora al conceder la suspensión en amparo directo, debe considerarse el salario demostrado o el monto de la pensión determinada en el procedimiento de origen.
Justificación: Conforme a la tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/59 L (10a.), al fijar la garantía para la concesión de la suspensión del acto reclamado en amparo directo solicitada por la patronal, debe atenderse a la existencia de un derecho reconocido en la resolución reclamada; de ahí que si en el juicio laboral se determinó el salario de la persona trabajadora o el monto de una pensión, la cantidad relativa es la que debe considerarse para calcular el monto que garantice su subsistencia. Sin que sea factible atender al salario mínimo general vigente, pues dicho concepto no puede sustituir la percepción de un ingreso derivado de un derecho reconocido a la parte actora, como el monto del salario o la pensión, ni podría aplicársele el llamado "mínimo vital" como ingreso necesario para subsistir en tanto se resuelve el juicio de amparo directo.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 170/2023. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Patricia Aguayo Bernal.
Queja 12/2024. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Margarita García Galicia. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán.
Queja 194/2023. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Patricia Aguayo Bernal.
Queja 45/2024. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Margarita García Galicia. Secretaria: Angélica Pérez Hernández.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/59 L (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA CALCULAR EL MONTO QUE GARANTICE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y DECIDIR SOBRE SU CONCESIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE CONSIDERARSE EL SALARIO QUE TUVO POR ACREDITADO LA AUTORIDAD EN EL LAUDO RECLAMADO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo II, enero de 2020, página 2226, con número de registro digital: 2021397.
Esta tesis fue objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de criterios 103/2025 y 104/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdos plenarios de 4 de noviembre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 10 de noviembre de 2025 las registró con el número de contradicción de criterios 251/2025, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante proveídos de 24 de noviembre de 2025 la admitió a trámite con los números de contradicciones de criterios 108/2025 y 109/2025. Por ejecutoria del 28 de enero de 2026, declaró inexistente la contradicción de criterios 109/2025, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron hechos y supuestos jurídicos diferentes que no convergen en un mismo punto de derecho. Por ejecutoria del 4 de febrero de 2026, declaró inexistente la contradicción de criterios 108/2025, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes "son coincidentes en el punto jurídico medular —la necesidad de tomar como referencia la base salarial acreditada en el expediente para cuantificar la garantía de subsistencia—, lo que revela que no existe una oposición sustancial entre los criterios confrontados, sólo variaciones derivadas de circunstancias de hecho propias de cada caso".