XXI.1o.P.A.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. CARECEN DE COMPETENCIA PARA DECLARAR LA NULIDAD DE PODERES GENERALES PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DOMINIO, ASÍ COMO PARA CANCELAR LAS ESCRITURAS RESPECTIVAS, CUANDO HAN SIDO OTORGADOS EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME A LA LEGISLACIÓN CIVIL APLICABLE Y NO DE FORMA LIMITADA O ACOTADA A LA REALIZACIÓN DE ACTOS DE NATURALEZA AGRARIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 93
Hechos: En un juicio agrario se demandó la restitución de una parcela, y el Tribunal Unitario Agrario ordenó la cancelación de una escritura pública en la que se consignó un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y riguroso dominio, argumentando que conforme a la prueba pericial en materia de grafoscopía, la firma del poderdante no correspondía a su puño y letra. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal declaró también la nulidad del contrato de enajenación de derechos parcelarios celebrado con base en dicho poder. En su contra, la parte afectada promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Tribunales Unitarios Agrarios carecen de competencia para declarar la nulidad de poderes generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio, así como para cancelar las escrituras respectivas, cuando han sido otorgados en términos amplios conforme a la legislación civil aplicable y no de forma limitada o acotada a la celebración de actos de naturaleza agraria.
Justificación: De los artículos 16 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 163 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que el legislador otorgó a los Tribunales Unitarios Agrarios una competencia análoga a la contenciosa administrativa, a través de la cual podrán declarar la nulidad de cualquier resolución dictada por una autoridad agraria que altere, modifique o extinga un derecho o determine una obligación, conforme a la fracción IV del artículo 18 de la referida ley orgánica. Es decir, los juicios agrarios a que se refiere el artículo 163 de la Ley Agraria son aquellos en los que en materia litigiosa, o de mera jurisdicción voluntaria, se involucra la aplicación o interpretación de las normas sustantivas que integran la propia ley, independientemente de que los conflictos se susciten entre las autoridades agrarias y los particulares, o entre estos últimos. De lo anterior, es posible concluir que en aquellos casos en que se demande la nulidad de un poder general otorgado con base o fundamento en la legislación civil aplicable y del referido instrumento no se advierta alguna cláusula especial a favor del apoderado que le confiera atribuciones para conducirse como dueño, en lo relativo a bienes inmuebles considerados como ejidales por la Ley Agraria, la competencia se surte en favor de los tribunales del orden civil y no de los tribunales agrarios, pues el estudio de dicha pretensión no involucra aspectos propios del régimen de propiedad ejidal o comunal, cuya resolución de conflictos corresponde a la materia agraria, conforme a los artículos 60, 62 y 69 de la Ley Agraria y sus reglamentos, así como a las disposiciones contenidas en la señalada ley orgánica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 355/2022. 2 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gustavo Ponce Núñez. Secretario: Moisés Alejandro Vázquez Escalera.